SAP Toledo 445/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:1231
Número de Recurso90/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 90/00, dimanante del juicio verbal número 131/00 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Torrijos, en el que son partes, como apelante, "LA ANTÁRTIDA, CÍA. ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A.", dirigido por el Letrado Sr. Gómez García, y, como apelado, "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por la Procuradora Sra. Parra Martín y dirigido por el Letrado Sr. Cubero Garrido; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día veintinueve de septiembre de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda entablada por la Procuradora Sra. Pérez Alonso, en nombre y representación de la "Compañía de Seguros Pelayo" y de Dª. María Milagros , debo condenar y condeno a la "Antártida, Compañía Española de Seguros S.A":

  1. A abonar a la entidad "Seguros Pelayo" la suma de ciento veintisiete mil sesenta y seis pesetas(127.066 ptas).

  2. A abonar a Dª. María Milagros la suma de trescientas setenta y tres mil trescientas noventa y ocho pesetas (373.398 ptas), así como el interés consignado en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

  3. No procede especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Escalonilla García-Patos, en representación de la entidad "LA ANTÁRTIDA, CÍA. ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de impugnación a dicho recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de diciembre del actual, a las 12,00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SS.TS. 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994 y 24 mayo 1997, entre otras). Este fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Consecuencia de ello, es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 del CC de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 del CC) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo. Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del próposito del sujeto, de modo que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción (SS.TS. 17 diciembre 1979, 18 septiembre 1987 y 12 julio 1991).

Según la norma general contenida en el art. 1969 del CC, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, de manera que cuando se ha promovido un proceso penal, al no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme en aquél (arts. 111 y 114 LECrim), el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará en el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la causa criminal (SS.TS. 22 octubre 1980, 7 mayo 1984, 24 junio 1988 y 20 octubre 1993, entre otras), siendo irrelevante a estos efectos que el perjudicado hubiese reservado expresamente la acción civil ya que, en todo caso, el reservante ha de esperar para ejercitarla separadamente a que el procedimiento penal termine, como indica de forma expresa el art. 112, párrafo primero, LECrim, en concordancia con los preceptos citados de la misma Ley.

Por otra parte, tampoco obsta a la eficacia interruptiva del proceso penal que el actor en el procedimiento civil no haya hecho valer en aquél su derecho, ni que las actuaciones penales se hubiesen dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la acción civil, puesto que el obstáculo que los citados arts. 111 y 114 de la LECrim suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, civil y penal, siendo la finalidad de dichas normas evitar la posibilidad de dos fallos discrepantes o contradictorios sobre un mismo hecho (SS.TS. 26 junio 1969, 31 marzo 1992 y 30 septiembre 1993), en armonía con el principio de prejudicialidad penal (arts.

10.2 LOPJ, 362 y 514 LEC).

La aplicación de la doctrina expuesta hace que decaiga el primer motivo del recurso interpuesto por la aseguradora demandada, en el que se reitera la excepción de prescripción, invocada en primera instancia y desestimada en la resolución recurrida, dada la irrelevancia que para la interrupción del plazo prescriptivo, operada por la existencia de un previo proceso penal sobre el mismo hecho, representa la circunstancia dehaberse seguido juicio penal de faltas contra el conductor del turismo asegurado en la entidad ahora demandante en calidad de denunciado, y no contra el conductor del ciclomotor o su aseguradora, frente a la cual se ejercita la acción civil en el presente juicio, pues, con independencia de los sujetos de la acción hecha valer en el proceso penal, no coincidentes con los de la actual, lo cierto es que ambos juicios tienen por objeto igual evento dañoso, siendo...

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