STS, 19 de Octubre de 1988

PonenteFrancisco Morales Morales
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de la misma capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Porfirio Martínez Robles, doña Isabel Ferreras Díaz y la Mutua Madrileña Automovilista, representada por el Procurador Sr. don Jorge Deleito García, sin asistir su Letrado, en el que es recurrida doña Otilia Castañón Villalobos, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, asistida del Letrado Sr. don José Luis Regadén López.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. don Ángel García-Cosío Alvarez, en representación de doña Otilia Castañón Villalobos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo núm. 4 demanda de mayor cuantía contra doña María Isabel Ferreras Díaz y don Porfirio Martínez Robles, Mutua Madrileña Automovilista, don José Luis Valdés Sánchez y Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad; alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando del Juzgado dicte Sentencia por la que. estimándola, se condene a los demandados doña María Isabel Ferreras Díaz, don Porfirio Martínez Robles y don José Luis Valdés Sánchez, solidariamente, y a Mutua Madrileña Automovilista, por subrogación, también solidariamente, a abonar a su representada la cantidad de 8.472.000 pesetas y en cualquier caso a la señalada Mutua Madrileña y al Consorcio de Compensación de Seguros directamente dentro del ámbito de cobertura del Seguro Obligatorio, adecuando las cantidades que excedan de dicho ámbito a los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística o los que determinen el poder adquisitivo de la moneda en el momento de dictarse la Sentencia definitiva en relación con el de la fecha de producción del daño e imponiéndoles, también solidariamente, las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados Porfirio Martínez Robles. María Isabel Ferreras Díaz y Mutua Madrileña Automovilista, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Victoria Arguelles Landeta. que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte Sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo a sus mandantes, ya por acoger las excepciones que se plantean, ya por entrar en el fondo del asunto, imponiendo las costas a la parte actora.

Tercero

El Procurador Sr. don Jesús Vázquez Telenti, en nombre y representación de don José Luis Valdés Sánchez, contestó a la demanda, alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado Sentencia por la que acogiendo alguna o todas las excepciones opuestas o, en su defecto, por las razones de fondo alegadas desestimatorias por completo de la demanda, absolviendo a su mandante don José Luis Valdés Sánchez de la misma, y con imposición de costas a la actora.

Cuarto

El Letrado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación, contestó a la demanda, alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma al Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de costas a la parte actora.

Quinto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

Sexto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Oviedo núm. 4, don Manuel Vicente Avelló Casielles. dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 1986, cuno fallo es como sigue: «que estimando la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa instada por el Consorcio de Compensación de Seguros y desestimando las demás excepciones propuestas por los demandantes y estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. García Cosío, en nombre y representación de doña Otilia Castañón Villalobos, en juicio civil sobre reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios contra doña María Isabel Ferreras Díaz, don Porfirio Martínez Robles Mutua Madrileña Automovilista, don José Luis Valdés Sánchez y Consorcio de Compensación de Seguros, debía declarar y declaraba que los demandados María Isabel Ferreras Díaz. Porfirio Martínez Robles y la Mutua Madrileña Automovilista son deudores del actor y con efecto solidario de la cantidad de 6.472.000 pesetas más los intereses a que alude el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando en su consecuencia a los demandados a abonar a la demandante la anterior cantidad de manera solidaria y ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 921 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa condena en costas aclarando el fallo de la Sentencia en el sentido de que se absuelve de los pedimentos de la demandante al demandado don José Luis Valdés Sánchez.»

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada don Porfirio Martínez Robles, doña Isabel Ferreras y Mutua Madrileña Automovilista y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. don José Alvarez Domínguez, dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 1987. con la siguiente parte dispositiva: «Con estimación en parte del recurso interpuesto por don Porfirio Martínez Robles, doña María Isabel Ferreras Díaz y Mutua Madrileña Automovilista como apelantes de origen y con desestimación del recurso por vía de adhesión por doña Otilia Castañón Villalobos, debemos revocar y revocamos en parte la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa opuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros estimando no obstante la excepción de prescripción opuesta por esta última y con desestimación de las demás excepciones opuestas por los demás demandados, debemos estimar en parte el recurso de éstos en el sentido de que la cantidad objeto de condena de todos ellos es la de 6.000.000 de pesetas, límite en que se estima la demanda, confirmando en lo demás la Sentencia recurrida, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.»

Octavo

Que previo depósito de 25.000 pesetas, el Procurador Sr. don Jorge Deleito García, en representación de Mutua Madrileña Automovilista, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos: l.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sometida al debate casacional tiene su origen en el accidente de trafico ocurrido el día 17 de febrero de 1978, cuando el turismo Renauit-8. matrícula M-899137. propiedad de don Porfirio Martínez Robles y conducido por su esposa, doña María Isabel Ferreras Díaz, en el que viajaba como ocupante del mismo, entre otras personas, doña Otilia Castañón Villalobos, circulaba por la autopista A-66, con dirección a Oviedo, y en el kilómetro 9 de la misma, término municipal de Llanera, al reventarle la rueda posterior derecha, su conductora perdió el control del turismo, que comenzó a dar bandazos de un lado a otro por el centro de la calzada, pudiendo ser esquivado por dos vehículos que le seguían, lo que no pudo realizar también un tercero, que igualmente circulaba con la misma dirección, concretamente el camión matrícula 0-4759-A, conducido por su propietario, don José Luis Valdés Sánchez, que, al no poder detenerse tampoco, dada la proximidad del mencionado turismo, colisionó contra el mismo, como consecuencia de lo cual doña Otilia Castañón Villalobos, de veintiséis años de edad, que se hallaba embarazada, sufrió lesiones de las que tardó en curar mil doscientos treinta y seis días, habiéndole quedado, como secuelas, una artrodesis de la cadera derecha, que limita mucho los movimientos de flexión y separación del muslo, con una actividad útil de dicha articulación de un 30 a un 40 por 100, y el miembro inferior derecho acortado en dos centímetros, y cicatrices visibles e indelebles en piernas izquierda y derecha y cadera derecha, además de haber perdido también el hijo del que estaba embarazada.

Segundo

Promovido juicio declarativo por doña Otilia Castañón Villalobos contra las siguientes personas y entidades: doña María Isabel Ferreras Díaz, don Porfirio Martínez Robles, conductora y propietario, respectivamente, del turismo matrícula M-899137: la entidad Mutua Madrileña Automovilista, aseguradora de dicho turismo; don José Luis Valdés Sánchez, conductor y propietario del camión matrícula O-4759-A. y el Consorcio de Compensación de Seguros (por carecer de seguro el expresado camión), en reclamación de la indemnización correspondiente por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las ya referidas lesiones: en dicho proceso recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, por la que. estimando probado que el aludido accidente fue debido únicamente a la poca pericia de la conductora del turismo y al mal estado de conservación del mismo en general, por su antigüedad, y de sus neumáticos en particular, absolvió de la demanda a don José Luis Valdés Sánchez y al Consorcio de Compensación de Seguros y condenó a doña María Isabel Ferreras Díaz, don Porfirio Martínez Robles y la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, en concepto de deudores solidanos, a indemnizar a doña Otilia Castañón Villalobos en la cantidad de 6.472.000 pesetas. En grado de apelación, la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 20 de mayo de 1987, confirmó íntegramente la de primer grado, salvo en lo atinente al quantum de la indemnización, que la redujo a 6.000.000 de pesetas. Contra la citada Sentencia de la Audiencia, que, por cierto, ha sido consentida por los condenados doña María Isabel Ferreras Díaz y don Porfirio Martínez Robles, solamente la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Tercero

Por el primero de tales motivos, con sede procesal en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la LEC, la entidad recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, para lo cual cita, como tales documentos, el atestado que en su día y con motivo del referenciado accidente automovilístico fue instruido por la Guardia Civil de Tráfico y que. por testimonio, obra unido a las piezas de prueba de los autos, y las posiciones que en las respectivas pruebas de confesión judicial fueron absueltas por doña María Isabel Ferreras Díaz, don Porfirrio Martínez Robles y don José Luis Valdés Sánchez, al mismo tiempo que. en la que podría llamarse segunda parte del motivo, parece citar también como infringido el art. 1.249 del Código Civil, por haber la sentencia recurrida, partiendo del hecho incuestionable del reventón de la rueda, deducido o presumido el mal estado de conservación de dicho neumático. El expresado motivo, en lo referente a su primera parte, ha de claudicar, porque es reiterada doctrina de esta Sala la de que no son documentos hábiles para ser utilizados como soporte de este motivo, por lo que no sirven de vía apropiada para acreditar error de hecho en la apreciación de la prueba ni los atestados de la Guardia Civil (Sentencias de 5 de diciembre de 1983. 13 de diciembre de 1985, 10 de marzo y 17 de septiembre de 1987). ni las actas de la prueba de confesión judicial (Sentencias de 28 de marzo de 1985. 3 de marzo y 14 de abril de 1986, 26 y 27 de noviembre de 1987, por citar algunas de las más recientes), cuyos elementos probatorios, por otra parte, ya han sido tenidos en cuenta por el juzgador de instancia en su valoración conjunta de toda la prueba practicada, sin que sea posible aislarlos de los demás para pretender obtener, con criterio parcial e interesado, un resultado probatorio distinto del alcanzado por el órgano jurisdiccional. Por lo que respecta a la denuncia que, en la que hemos llamado segunda parte de este motivo, la entidad recurrente hace también de infracción del art. 1.249 del Código Civil, ha de recordarse la doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual la prueba de presunciones puede impugnarse en casación por dos vías: una. al amparo del núm. 4.°. del art. 1.692. de la LEC. por infracción del art. 1.249 del Código Civil, que afecta a la existencia del hecho básico del que ha de partir la deducción, y otra, con base en el núm. 5 del mismo precepto de la Ley Procesal Civil, por infracción del art. 1.253 del Código Civil, encaminado a combatir la precisión y el rigor del enlace entre ese hecho y el que se trata de demostrar (Sentencias de 27 de enero de 1987 y 25 de enero de 1988, entre las más recientes), y como lo que en realidad la entidad recurrente trata de combatir con este motivo, formulado al amparo del ordinal cuarto, no es la certeza del hecho básico y demostrado (reventón de la rueda) que nadie cuestiona, sino el rigor y precisión del enlace entre ese hecho y el deducido del mismo (mal estado de conservación de dicho neumático), aparece evidente que ha incidido en defectuosa formulación del motivo, tanto en lo referente a la cita del precepto supuestamente infringido (art. 1.249 del Código Civil, en vez del 1.253 del mismo Código, que hubiera sido el correcto), como en lo atinente al cauce procesal adecuado, que correspondía el del ordinal quinto y no el utilizado del cuarto, todo lo cual ha de llevar también a la desestimación de esta segunda parte del motivo que estamos examinando, lo que no impedirá que nos volvamos a ocupar de ella dentro de su sede procesal correcta, al examinar el motivo siguiente.

Cuarto

Al amparo procesal del ordinal 5.º, del art. 1.692, de la LEC, por el segundo y último de sus motivos la entidad recurrente denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 1.902 del Código Civil, y, por no aplicación, del art. 1.105 del mismo cuerpo legal, a cuyo motivo ha de corresponder el mismo destino desestimatorio que al anterior, y ello en consideración a las siguientes razones: a) Sin dejar de reconocer que el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilístico, es doctrina reiterada de esta Sala la de que existe una presunción iuris tantum de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien por inversión de la carga de la prueba es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad (Sentencias de 1 de octubre y 7 de noviembre de 1985; 2 de abril y 19 de diciembre de 1986, y 17 de julio de 1987), cuya prueba de la exigible diligencia no sólo no se ha producido en el presente caso, sino que la Sala a quo, como antes había hecho el Juez, en su valoración conjunta de la prueba, estima probado que el accidente fue debido a culpa o negligencia por parte de la conductora del turismo, al no controlar, por falta de pericia, los movimientos del vehículo y al mal estado de los neumáticos, que determinó que uno de ellos reventara, lo que deduce la Sala de instancia del hecho incuestionable del expresado reventón y de la excesiva antigüedad del vehículo, ya que de por sí denota su propia matricula (M-899137), cuya presunción debe ser respetada en casación al no poder ser la misma calificada de ilógica o irracional y al no haber sido la misma destruida mediante la oportuna prueba en contrario, que fácilmente se podía haber hecho, acreditando la fecha ultima de colocación de los neumáticos, por lo que la concurrencia de la expresada conducta culposa de la conductora del turismo, como causa determinante del resultado dañoso, excluye la posibilidad de atribuir la producción del mismo a caso fortuito, como pretende la recurrente, al citar como infringido el art. 1.105 del Código Civil, en cuya no aplicación ha procedido correctamente la sentencia recurrida, la cual, por otra parte, en su valoración conjunta de la prueba ha estimado que, en la producción del resultado no intervino culpa alguna por parte del conductor del camión matrícula 0-4759-A. b) Al lado de dicha presunción de culpa, esta Sala, en sede de responsabilidad por hechos de la circulación de vehículos de motor, aplica el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y que este riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal (Sentencias de 26 de octubre de 1981, 4 de octubre de 1982, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1985). c) En concordancia con dicha responsabilidad por riesgo en materia de circulación de vehículos de motor, el art. l.° del texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, así como el art. 1.° del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, posterior a la promulgación de la Constitución, establecen una asunción por el conductor de las consecuencias del riesgo creado con la circulación, al exonerarle de las consecuencias nocivas del accidente únicamente en caso de culpa exclusiva de la víctima o en virtud de un suceso de fuerza mayor que no sea rotura o fallo de los mecanismos del vehículo, por lo que. como en el presente caso, el reventón de una rueda, que es rotura de un mecanismo del vehículo, hace responsable al conductor de sus consecuencias perjudiciales, con arreglo a la citada normativa que es aplicable con independencia del medio liquidatorio de tal responsabilidad civil (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1987).

Quinto

La desestimación de los dos únicos motivos aducidos ha de llevar lógicamente aparejada la del presente recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, a la que, sin embargo, se le devolverá el depósito que constituyó sin estar obligada a ello al no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Procurador sr. don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, condenando expresamente a dicha recurrente al pago de las costas de este recurso, debiendo devolverse a dicha entidad el depósito que constituyó sin tener necesidad de hacerlo, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Cecilio Serena Velloso.-Antonio Carretero Pérez.-Francisco Morales Morales.-Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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