SAP A Coruña 55/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2013
Fecha19 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00055/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 116/12

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 719/11

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 55/2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 116/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 719/11, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5.031,37 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Mónica, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos como APELADO: MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 21 de diciembre, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en representación de doña Mónica, contra Don Eutimio y Mapfre. Con imposición a la demandante de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se interpone recurso por la parte actora, con fundamento sustancial en la errónea valoración de la prueba, contra la sentencia dictada por el Juzgado que desestima la demanda en la que se pretende la indemnización de los daños personales y materiales causados a la ahora apelante al colisionar la parte delantera izquierda del monovolumen Renault Scenic, matrícula W-....-WZ, de su propiedad con la parte trasera derecha de la furgoneta Volkswagen Caddy, matrícula ....-DBL, conducida por el demandado y asegurada en la entidad codemandada, en el momento en que éste realiza una maniobra para salir de la rotonda por cuyo carril interior circulaba y ocupa el carril exterior de la misma por el que se desplazaba el turismo de la actora. Indiscutida en el juicio la realidad de la maniobra realizada, la controversia se centra en la existencia de la colisión entre ambos vehículos, alegada por la actora apelante y negada por la parte demandada, considerando la sentencia recurrida que el hecho no está acreditado.

Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo en consecuencia quien acciona acreditar, con arreglo al principio general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso. En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga de la prueba, la teoría del riesgo o la objetivación de la responsabilidad no operan en el campo causal, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la relativa objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 10 febrero 1987, 19 octubre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 mayo 1995, 2 abril 1996, 4 febrero 1997, 4 julio1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 31 mayo 2005 y 28 septiembre 2006 ).

En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS 12 diciembre 1984, 1 octubre 1985, 5 febrero 1991, 19 julio 1993, 14 noviembre 1994, 9 junio 1995, 4 febrero 1997, 1 octubre 1998, 16 octubre 2001, 31 julio 2002, ...

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