STS, 16 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benavente, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Francisco representado por la Procuradora de los tribunales Doña Rosa Mª Alvarez Alonso, en el que son recurridos la entidad Construcciones Megani S.L. y Don Eloy representados por la Procuradora de los tribunales Doña Myriam Alvarez Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benavente, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Francisco contra la entidad Construcciones Megani S.L. y Don Eloy , y contra Don Jesús Carlos .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condenara solidariamente a los demandados o al que resultara ser responsable a que indemnizaran al actor en la suma de veinticuatro millones ciento dieciséis mil pesetas (24.116.000 pts), o, alternativamente, aquella otra que se fijara como más justa por el juzgador a tenor del resultado de la prueba, en concepto de daños y perjuicios y, ello, con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y con absolución de cada uno de los demandados y con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. García Saludes en nombre y representación de Pedro Francisco frente a Construcciones Megani S.L., Eloy y Jesús Carlos , y en su virtud, absuelvo en la instancia a dichos demandados al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Estimando parcialmente de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco representado en esta Instancia por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Alonso Caballero, contra la sentencia dictada en fecha veintitres de enero de mil novecientos noventa y seis, en los autos del procedimiento civil, menor cuantía (reclamación de cantidad), número 249/95, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Benavente, debemos declarar y declaramos la competencia del Orden Jurisdiccional Civil para la resolución del presente conflicto, y entrando en el fondo de la cuestión sometida a debate, hemos de desestimar y desestimamos la demanda rectora de autos, absolviendo de todos los pedimentos de la misma a Construcciones Megani S.L. a Don Eloy y a Don Jesús Carlos . Sin hacerse expresa imposición de costas en ninguna a de las dos instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosa María Alvarez Alonso, en representación de Don Pedro Francisco , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º en relación con el artículo 372 de la Ley de Procedimiento Civil y el artículo 248-3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º en la infracción por no aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil en relación con el artículo 1.104 del mismo cuerpo legal y artículos 7-2 y 10-2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como el 21 y 23 en relación con los 183 y 187 de la Ordenanza Laboral del Ramo de la Construcción -O.M. de 8 de agosto de 1970, y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate-.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Alvarez Valle Lavesque en nombre de Don Eloy y de la entidad Construcciones Megani S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe rechazarse el motivo primero del recurso (amparado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) que denuncia la infracción de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada y el artículo 248-3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Pero basta con leer la sentencia recurrida -como ya expuso, en su día el Ministerio Fiscal al proponer la inadmisión del motivo- para observar que contiene no sólo fundamentos jurídicos razonados, sino también una declaración explícita de "hechos probados", de modo que no se pueden confundir el exigible cumplimiento de las formalidades de la sentencia, con las discrepancias de la parte sobre el discurso en que se basa el fallo, evidenciando que el motivo carece manifiestamente de fundamento, por lo que en este momento procesal, procede, constatada su inconsistencia, la desestimación.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior) acusa la infracción por no aplicación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil en relación con el artículo 1.104 del mismo cuerpo legal y artículos 7- 2 y 10-2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como el 21 y 23 en relación con los 183 y 187 de la Ordenanza Laboral del Ramo de la Construcción O.M. de 8 de agosto de 1970, y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. En su argumentación la parte recurrente muestra su disconformidad con los "hechos probados" establecidos por la sentencia, que dice se han introducido "subrepticiamente", por lo que entiende que la Sala debe proceder a una "integración" de los mismos, alegaciones estas que, en suma, acreditan la precariedad de la posición de la parte que tiene que eludir el insoslayable respeto a los hechos probados devenidos firmes, según la técnica casacional, para desarrollar sus razonamientos impugnatorios. Coherentemente con los hechos probados, la sentencia recurrida establece que "falta el presupuesto que permitiría la prueba del reproche culpabilístico y con ello la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, puesto que el riesgo no puede erigirse en el campo civil en el fundamento único de la obligación de resarcir...". Por ello, fenece el motivo.

TERCERO

La desestimación del recurso apareja la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Francisco contra la sentencia de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en autos, juicio de menor cuantía número 249/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benavente por el recurrente contra la entidad Construcciones Megani S.L., Don Eloy y Don Jesús Carlos , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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