ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6530A
Número de Recurso269/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 269/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 269/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 705/2014 seguido a instancia de D. Julián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Lucía Miquel Téllez en nombre y representación de D. Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declara al actor en situación de incapacidad permanente total-- y absuelve a la entidad gestora. El demandante, de profesión habitual electricista instalador, presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas: artroplastia radiocubital distal tipo Scheker en septiembre 2010 por secuela traumática radiocubital distal de muñeca derecha (en paciente diestro) intervenida en múltiples ocasiones tras accidente de moto hace más de diecisiete años (la última intervención data de septiembre de 2010 en la cual se practicó la referida astroplastia). Dicha prótesis es el último recurso en casos de secuela de patología radiocubital distal antes de plantear la realización de cirugía mutilante de antebrazo de hueso único. Presenta limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en dolor crónico en antebrazo distal con la carga de peso, manteniendo un rango de movilidad limitado a los últimos grados de supinación. Debe evitar sobreesfuerzos con antebrazo y no cargar más de 8-10 kilos de carga en esa extremidad con objetivo de la durabilidad de la prótesis, evitando aflojamientos prematuros, pues quedaría como último recurso una cirugía mutilante de antebrazo de hueso único.

La sala, tras acoger la revisión fáctica solicitada, razona que en la actualidad el trabajador sufre dolor crónico en antebrazo distal con la carga de peso y rango de movilidad limitado en los últimos grados de supinación, teniendo aconsejado evitar sobreesfuerzos del antebrazo para proteger la prótesis porque sino le tienen que hacer "cirugía mutilante de antebrazo de hueso único". Estas limitaciones --concluye-- son compatibles con su actividad profesional pues a pesar de las tareas asociadas a la profesión de instalador electricista no consta que las secuelas le impidan el desarrollo de las mismas, teniendo en cuenta que pese a la necesidad de hacer uso de herramientas y movimientos repetitivos de la extremidad superior derecha, no consta como función principal o determinante el levantamiento de cargas, siendo plenamente compatible su profesión con la limitación de movilidad que ya estaba presente en el año 2010, fecha tras la cual ha venido desarrollando diversas actividades profesionales por cuenta propia que quedan comprendidas en su profesión habitual de electricista.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina defendiendo que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 2011 (rec. 5319/2007 ), confirma la declaración de incapacidad permanente total efectuada en la instancia. El trabajador oficial de 1ª electricista, padece las siguientes lesiones: "accidente de trabajo: rotura del manguito rotador de hombro derecho. Reinserción artroscópica en 8- 2004. Movilización bajo anestesia general 12-2014 limitado para elevación de cargas con MSD (rector) por encima de la cintura escapular". La sala desestima el motivo del recurso formulado por la Mutua demandante, en el que sostiene que las secuelas que presenta el trabajador no le incapacitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión. Considera la sentencia que las limitaciones que le causan las dolencias padecidas en la extremidad superior derecha o sea la rotura del manguito rotador y tras la reinserción artroscópica y la movilización bajo anestesia general le resta una limitación para elevación de cargas con el miembro superior derecho (miembro rector) por encima de la cintura escapular, le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de electricista que le exige el manejo de las extremidades superiores y sobretodo la derecha (miembro rector).

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir la contingencia, las dolencias y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores no son iguales. En particular, en el caso de la sentencia referencial el trabajador sufrió rotura del manguito rotador del hombro derecho, con una limitación para elevación de cargas con el miembro superior derecho (miembro rector) por encima de la cintura escapular. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19 de enero de 2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lucía Miquel Téllez, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2241/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Valencia de fecha 10 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 705/2014 seguido a instancia de D. Julián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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