ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6405A
Número de Recurso3422/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3422/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3422/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 220/14 seguido a instancia de D. Narciso contra Ibérica de Mantenimientos Industriales SA, Mantenimiento y Montaje de Tuberías SA, Talleres Mecánicos del Sur SA e IMTECH Spain SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Vicenta Fernández Gallardo en nombre y representación de Talleres Mecánicos del Sur SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 1 de febrero de 2017 (R. 429/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador.

Constan los hechos probados que el actor prestaba sus servicios para la empresa Ertisa SA, con la categoría de oficial de segunda mecánico. Trabajó bajo la dependencia de las siguientes empresas: para Imisa, en varios periodos desde 1998 hasta el 30 de abril de 2003 en que causó baja voluntaria, para Mantenimiento Montaje de tuberías SA, desde el 1 de mayo de 2003 al 14 de marzo de 2005 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, causando baja por terminación de obra, y para Talleres Mecánicos del Sur SL desde el 15 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2008 en virtud de un contrato de trabajo de duración para obra o servicio determinado y desde el 1 de julio de 2008 en virtud asimismo de un contrato de trabajo de duración determinada en modalidad de obra o servicio determinado. Con fecha 15 de marzo de 2005 Tamesur suscribió con Ertisa SA un contrato de mantenimiento mecánico con una vigencia anual prorrogable. el 1 de julio de 2008 Cepsa Química S.A. quedó subrogada en todos los derechos dos dilaciones derivados de los contratos suscritos por las sociedades del grupo Cepsa, entre las que se incluía Ertisa SA. El 16 de diciembre de 2013 Tamesur SA comunicó al trabajador entre otros que el contrato de mantenimiento de Cepsa Química SA fue adjudicado a otra empresa por lo que todos los contratos suscritos para la prestación de dicho servicio se extinguirían el 1 de enero de 2014. El 1 de enero de 2014 Cepsa y la mercantil Imtech Spain SA suscribieron un "contrato marco de mantenimiento integral ". El 1 de enero de 2014 Imtech Spain SA suscribió 16 nuevos contratos de trabajo, de los cuales cuatro eran de trabajadores que procedían de Tamesur SA. En total dicha empresa destina para los servicios de mantenimiento y un total de 73 empleados.

En suplicación la empresa alegó que no era de aplicación el artículo 15.5 del ET ya que no existieron dos contratos suscritos entre la empresa y el actor, sino un solo contrato que fue objeto de novación modificativa y no extintiva. La Sala concluyó que, en aplicación del artículo 15.5 del estatuto en relación con las disposiciones Transitorias Segunda Final Cuarta del Real Decreto Ley 5/2006 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 , el trabajador adquirió la condición de indefinido al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo en virtud de dos contratos temporales, el último vigente ya la ley 43/2006, en un plazo superior a 24 meses y en periodo de cómputo de 30.

Recurre la empresa en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la cuestión de si existió sucesión de contratos. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 2013 (R. 2686/2012 ). Los trabajadores prestaban servicios para Alma Technologies S.A. como operadores de consola tras suscribir un contrato de duración determinada de obra o servicio determinado para Telefónica Soluciones S.A.U. En 2008 Alma Technologies SA comunicó al INEM que la cláusula en la que constaba Telefónica Soluciones S.A.U. se modificaba debiendo sustituirse por Fujitsu Services SA. Desde marzo de 2011 parte de los trabajadores prestaron servicios para Irium sin que conste la permanencia de Alma Technologies SA como contratista o subcontratista. El 28 de marzo de 2011 Alma Technologies SA extinguió la relación con cada uno de los. Desde marzo de 2011 Telefónica encomendó el servicio a otra operadora, Irium. El Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido. En casación el debate se centró en el valor que debía atribuirse al cambio del principal de la contrata y si constituía una novación extintiva. La Sala concluyó negando valor extintivo a la sustitución de una contrata por otra ya que siempre existió relación laboral entre Alma Technologies SA. y los trabajadores, sin alteración de los sujetos, y que la cláusula por la que se sustituye la mención de una empresa por otra es meramente nominal sin que concurre es en los requisitos de la novación extintiva que contempla el artículo 1204 del Código Civil .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la relación laboral se desarrolló en virtud de dos contratos para obra o servicio determinado, sin solución de continuidad, por lo que era aplicable el artículo 15.5 del ET . En la referencial, por el contrario, sólo existió un contrato, en el que se produjo una sustitución de la empresa principal por otra, pero permaneciendo la empleadora, Alma Technologies SA, en su posición de contratista.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, con pérdida del depósito constituido y con imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Vicenta Fernández Gallardo, en nombre y representación de Talleres Mecánicos del Sur SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 429/16 , interpuesto por Talleres Mecánicos del Sur SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 13 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 220/14 seguido a instancia de D. Narciso contra Ibérica de Mantenimientos Industriales SA, Mantenimiento y Montaje de Tuberías SA, Talleres Mecánicos del Sur SA e IMTECH Spain SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR