ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:6241A
Número de Recurso1292/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1292/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1292/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1280/14 seguido a instancia de D.ª Flor , D.ª Mercedes y D. Remigio contra Transportes Farmacéuticos SAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por Transportes Farmacéuticos SA y también el interpuesto por D.ª Flor , D.ª Mercedes y D. Remigio y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Epifanio Retenaga Pérez en nombre y representación de Transportes Farmacéuticos SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 23 de diciembre de 2016 (R. 2773/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido de los actores condenando a la empresa a pagar a los demandantes respectivamente las siguientes cantidades 4447,57 €, 4716,24 € y 3751,31 euros con los intereses del artículo 29 ET .

Los actores prestaban servicios para la empresa Transfasa. Se habían dado de alta sólo en el RETA y sus servicios eran remunerados mediante transferencia bancaria, previa presentación de la correspondiente factura que era confeccionada según instrucciones de la empresa. Durante el último año fueron remunerados según una media mensual de alrededor de 3500 €. Los tres prestaba servicios de lunes a viernes como transportistas para el reparto y distribución de productos farmacéuticos. Los actores eran propietarios de la furgoneta con la que prestaban servicios, corriendo a su cargo todos los gastos del vehículo, que iba rotulado con el nombre de la empresa "Transfasa" y del mayorista "grupo Cofares". Alcofarsa había contratado los servicios de Transfasa para transporte y reparto de especialidades farmacéuticas a las farmacias. El trabajo se desarrollaba de 6:30 A 11:00 y por la tarde, de 14:30 a alrededor de 18:30 y la empresa les indicaba la hoja de ruta que debían seguir tras cargar los vehículos. La empresa les obligaba a participar en cursos de prevención y pasar exámenes médicos. En caso de enfermedad había un grupo de trabajadores sustitutos. Para poder disfrutar de vacaciones los actores debían presentar un sustituto o bien designar uno libre en la empresa. Para el desarrollo de sus funciones la empresa facilitó primero un GPS y/o un teléfono móvil. La empresa cargadora, Alcofarsa manifestó que había perdido la confianza de Transfasa ya que había detectado la falta de medicamentos, y por esta causa se iniciaron actuaciones policiales que resultó con la imputación de los tres actores en las actuaciones seguidas en el juzgado de instrucción.

La Sala, con cita de una sentencia propia sobre un despido producido en la misma empresa respecto de conductores de vehículos que prestaban servicios en la misma como autónomos, concluyó que la relación jurídica que unía los actores con la empresa era laboral.

Recurre la empresa Transfasa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 2004 (R. 2417/2004 ) insistiendo en la incompetencia de la jurisdicción laboral y el carácter mercantil de la relación contractual.

Consta en la referencial que el actor prestaba servicios para la empresa Transprofa SA con categoría profesional de transportista. Estaba afiliado al RETA y conducía vehículo propio. Realizaba su servicio cumpliendo una hoja de ruta sin que conste jornada ni horario. El vehículo tenía 2330 kilos de peso máximo que fue reducido a 2000 kilos. El mono de trabajo ostenta el anagrama de la empresa. El 13 de noviembre de 2002 la empresa le comunicó que no volviera más porque el actor se apuntaba de 40 a 50 kilómetros demás diariamente. La sentencia del juzgado de lo social estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia al entender que era competente la jurisdicción civil.

La Sala razonó, ante las alegaciones vertidas por el recurrente en suplicación relativas a la titularidad de la correspondiente autorización administrativa por el transportista, que en el mes de octubre de 2001, cuando llevaba un año y ocho meses desarrollando la prestación de servicio de reparto el actor realizó la reducción del peso máximo autorizado (PMA) desde 2300 kilogramos hasta 2000 kilogramos situándose así en el punto de corte de exigencia de la autorización administrativa exigida por la ley de ordenación de los transportes terrestres. Dicha reducción aparece como una decisión unilateral del transportista que no puede actuar como elemento decisivo para considerar la prestación de servicios como vínculo laboral ordinario.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Así, en la sentencia recurrida, consta que las furgonetas no superaban el peso máximo autorizado de 2000 kilogramos, que las furgonetas llevaban el anagrama de la empresa, que los actores cumplían un horario de 6:30 A 11:00 y por la tarde, de 14:30 a alrededor de 18:30, que la empresa facilitó para el cumplimiento de sus tareas primero GPS y luego teléfonos móviles y, finalmente, que la empresa les obligaba a participar en cursos de prevención y pasar exámenes médicos. En la referencial, en cambio, no consta ninguna de las anteriores circunstancias, y por el contrario consta que desde el inicio de la relación contractual y durante un año y ocho meses el vehículo del trabajador superaba el PMA.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Epifanio Retenaga Pérez, en nombre y representación de Transportes Farmacéuticos SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2773/16 , interpuesto por D.ª Flor , D.ª Mercedes y D. Remigio y por Transportes Farmacéuticos SAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 23 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 1280/14 seguido a instancia de D.ª Flor , D.ª Mercedes y D. Remigio contra Transportes Farmacéuticos SAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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