ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6209A
Número de Recurso3810/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3810/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3810/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 413/2015 seguido a instancia de Fraternidad-Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 y Melesur SA contra D. Aureliano , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, revisión de grado, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandantes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de julio de 2017, número de recurso 639/2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Pedro Rojano Vera en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 12 de julio de 2017 (Rec. 639/2017 ), revoca la de instancia y declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de electricista de la construcción, derivada de accidente de trabajo, concediéndole una indemnización a tanto alzado de 56.138,40 euros, condenando a la Mutua a abonar al trabajador la indemnización reconocida por importe de 49.340,03 euros, y a la empresa en cuantía de 6.798,36 euros. Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que conforme consta en los hechos probados tras las modificación aceptadas, el trabajador, diestro, electricista de la construcción, cuando contaba 32 años, se lesionó, el 17-10-2013, el hombro izquierdo en el lugar de trabajo cuando tiraba de un cable de grandes dimensiones, y tras el tratamiento quirúrgico y rehabilitador, solicitó la prestación de incapacidad permanente, teniendo como cuadro clínico residual, "luxación hombro izquierdo con lesión de SLAP intervenida y rotura tedinosa en el tendón largo del bíceps, que le ocasionaban una pérdida de fuerza y una limitación en la movilidad de dicha articulación porcentual del 28 en el movimiento de flexión y extensión; del 44 en el de abducción; 52 en el de aducción; 58 en el de rotación externa y 57 en el de rotación interna, lo que no le permite, elevar el brazo por encima del hombro, movimientos repetitivos y levantar y mover peso", siéndole reconocido un grado de incapacidad permanente total que se cuestiona por la Mutua, teniendo en cuenta que "El profesiograma del actor conlleva según la guía de valoración profesional del Ministerio de Trabajo una carga biomecánica de 3 sobre 4, f.600. Y concretamente en el caso del actor la mutua efectúa estudio de sus tareas empleando un 14% para revisión de instalaciones, 46% instalaciones menores, 21% instalaciones mayores y 19 % traslado. Las instalaciones mayores requieren posturas forzadas sobre postes o plataforma, con sobreesfuerzos por tirar manualmente de cables de grandes dimensiones". Argumenta la Sala que las lesiones que sufre el actor no han de impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión, ya que respecto de las actividades que le supondrían un esfuerzo notable, las mismas le ocuparían únicamente el 21 por 100 de su jornada, sin que el hecho de que el trabajador se accidentase haciendo tracción de cable de grandes dimensiones, suponga que ese fuese su exclusivo cometido, además de que debe tenerse en cuenta que el trabajador no era zurdo sino diestro, por lo que las lesiones localizadas en la extremidad superior izquierda, no tendrían la relevancia incapacitantes que se les ha asignado, por lo que se procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que lo que se tiene que tener en cuenta a efectos de determinar el grado incapacitante, son las tareas propias de la profesión, que vienen dadas por la categoría profesional del trabajador y no por las recogidas en el profesiograma, entendiendo que conforme a ellas procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de abril de 2009 (Rec. 793/2008 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a indicar cuál es dicha sentencia, a fijar el núcleo de la contradicción lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de abril de 2009 (Rec. 793/2008 ), que confirma la de instancia que a su vez desestimó la demanda presentada por la Mutua frente a la resolución por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de operario de máquina de inyección de plásticos, realizando funciones que comportan bipedestación prolongada, vigilancia y supervisión de las funciones de otros trabajadores, alimentación de las máquinas con sacos de hasta 25 kgs. de peso, teniendo limitados el actor los movimientos de cadera en un 50% como consecuencia de sufrir "fractura de ala iliaca izquierda hasta techo acetabular con hundimiento de cotilo y luxación posterior lateral de cabeza femoral izquierda". Argumenta la Sala que no procede la modificación de hechos probados para incorporar el profesiograma del actor, teniendo en cuenta que no es una cuestión de hecho sino de configuración jurídica, puesto que se trata de actividades configuradas por la norma, y que no procede revisar el grado de incapacidad reconocido, ya que las tareas han de relacionarse con las definidas para la categoría profesional y no las que conforman el puesto de trabajo en una determinada empresa, y al no poder realizar el actor actividades que supongan sobrecarga de extremidades inferiores, no puede realizar su profesión habitual.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias, ni en las dolencias padecidas, sin que además exista identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de electricista, teniendo en cuenta dolencias que afectan al brazo izquierdo siendo diestro, fallando la Sala poniendo en relación dichas dolencias con el profesiograma, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de máquina de inyección de plásticos, teniendo en cuenta las dolencias que afectaron a la cadera y las funciones de dicha profesión, sin que la Sala admita la revisión de hechos probados para incluir el profesiograma por entender la Sala que ello se trata de una cuestión de derecho.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que procede a realizar una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones en dicho escrito, lo que ocurre en momento procesal inapropiado, e insiste en que debe apreciarse contradicción transcribiendo partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que supone reiterar lo ya establecido en el escrito de interposición del recurso, sin que sea suficiente para su admisión.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pedro Rojano Vera, en nombre y representación de D. Aureliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de julio de 2017, en los recursos de suplicación número 639/2017 , interpuestos por Fraternidad-Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 y Melesur SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 28 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 413/2015 seguido a instancia de Fraternidad-Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 y Melesur SA contra D. Aureliano , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, revisión de grado.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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