ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6205A
Número de Recurso2039/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2039/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2039/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 365/15 seguido a instancia de D.ª Noemi contra Fisioterapia Mediterránea Internacional SL, Hospital Vithas Internacional Medimar SA (ahora Vithas Alicante SL) y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Fernández López en nombre y representación de D.ª Noemi , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2017 (R. 3610/2016 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda formulada por la actora contra Fisioterapia Mediterránea internacional S.L. y Hospital Vithas Internacional Medimar SA. y declaró nulo el despido de la parte actora condenando solidariamente a las dos empresas; y absuelve a la recurrente Vithas Alicante SL. (antiguo Hospital Vithas Internacional Medimar SA.).

Constan como hechos probados que la actora prestaba servicios para Fisioterapia Mediterránea Internacional SL. como fisioterapeuta desde 2004. El 30 de marzo de 2015 la empleadora comunicó su despido a la parte actora por causas del artículo 52. c ET . La actora había tenido un hijo el NUM000 de 2014 y solicitó la reducción de jornada a 30 horas semanales por esta causa. Las dos empresas demandadas suscribieron un contrato de alquiler y prestación de servicios en 2005. El Hospital Vithas Internacional Medimar SA. es propietaria de los edificios acondicionados para la actividad hospitalaria. Fisioterapia Mediterránea internacional SL. Estuvo interesada en prestar servicios médicos en ese edificio y en obtener derecho al uso de servicios comunes de la arrendadora por lo que mediante contrato se cedía a Fisioterapia (arrendataria) los derechos de la planta sótano del edificio en el contrato se acordó el destino de uso del local el pago de del arrendamiento y de los gastos que éste generase. Fisioterapia tenía cinco empleados en la fecha del despido del actor. En 2012 a 2014 el importe neto de la cifra de negocios de Fisioterapia Mediterránea internacional S.L. Fisioterapia fue estable (unos 240.000 €). El principal cliente de Fisioterapia era Medimar. Fisioterapia quería reducir el alquiler que en 2012 había pasado de 3500 € a 7876 € al mes, pero las empresas no llegaron a un acuerdo el 18 de marzo de 2015 abandonó el local la arrendataria dejando el local totalmente libre de material. El importante volumen de pago efectuados por Medimar en la facturación de Fisioterapia se corresponde con el hecho de que las compañías de seguros querían efectuar la facturación conjunta de los pacientes que remitían. La mayoría de los pacientes de fisioterapia se generaban por indicación terapéutica de los facultativos de Medimar. Tras dejar el local Fisioterapia continuaron los tratamientos a medias de diversos pacientes y dos antiguos trabajadores de Fisioterapia fueron contratados por Medimar.

La Sala razonó que no concurrían los elementos de la sucesión empresarial ya que lo que se produjo fue un contrato de arrendamiento de local de negocio, que terminó al no ponerse de acuerdo las partes en el precio. La arrendataria retiró todo el material y aparatos propios de su actividad y contrató a nuevos trabajadores salvo a dos de los seis que integraban la plantilla de Fisioterapia Mediterránea y concluyó que no se había producido la transmisión de una unidad económica, entendiendo por tal, un conjunto de medios organizados con objeto de desenvolver una actividad económica.

Recurre la actora en casación unificadora y alega como núcleo de contradicción la concurrencia de los requisitos que tradicionalmente exige la jurisprudencia para declarar la sucesión de empresas. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2001 (R. 2014/98 ). La referencial extendió la condena de instancia de Verin SL con carácter solidario a las empresas codemandadas Cuevas y Cía SA. e Ignacio de las Cuevas SA. Los actores prestaban servicios para la empresa Isaac Verin SL. En mayo de 1997 Ignacio de las Cuevas SA. arrendó una nave que acondicionó con mobiliario instalaciones arrendadas a Frunatur SA. y denominación comercial Cuevas Cash dedicada al comercio de la alimentación.

En suplicación la Sala admitió las siguientes modificaciones del relato fáctico. La adición de que el centro de trabajo de los trabajadores era la nave arrendada por Ignacio de las Cuevas SA. Que en septiembre de 1997 se contrató a un trabajador para prestar servicios en la empresa Ignacio de las Cuevas SA con la misma categoría y en el mismo centro de trabajo en el que venía prestando anteriormente sus servicios para la empresa Isaac Verin SL. Y la Sala tras argumentar que las tres empresas tienen la misma actividad comercial y mantiene el mismo centro de trabajo concluye que existe sucesión de empresas. Y que el hecho de que la arrendataria de lana la acondicionada con cierto mobiliario arrendado no desvirtúa la identidad de medios productivos.

No cabe, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir notables diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial unas empresas alquilan el local a otra para dedicarse a la misma actividad, y la identidad de medios productivos no se desvirtúa por el hecho de que acondicionaran a la nave con cierto mobiliario alquilado, sin que conste la inversión de importantes cantidades, ya que la unidad de producción susceptible de explotación era la nave, admitiéndose la cesión temporal de mano de obra. En la sentencia recurrida la empresa arrendadora era propietaria de inmueble que constaba de dos edificios, uno de ellos dedicado a la actividad hospitalaria. Alquiló el otro edificio a una empresa dedicada también a la actividad sanitaria, pero dedicada a distintas especialidades. Tras la rescisión del alquiler por diferencias en el precio la empresa arrendataria dejó el local totalmente libre y expedito. La arrendadora contrató a ocho fisioterapeutas de los cuales solo dos eran antiguos trabajadores de Fisioterapia Mediterránea Internacional SL. En este caso se concluye que la transmisión no fue voluntaria, que no hubo transmisión de elementos personales y materiales, y que la empresa inició la prestación de servicios por sus propios medios.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Fernández López, en nombre y representación de D.ª Noemi contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 3610/16 , interpuesto por Vithas Alicante SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 365/15 seguido a instancia de D.ª Noemi contra Fisioterapia Mediterránea Internacional SL, Hospital Vithas Internacional Medimar SA (ahora Vithas Alicante SL) y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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