ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5647A
Número de Recurso2505/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2505/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2505/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 568/2015 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda en la que se solicita el reconocimiento de gran invalidez. El demandante, mediante resolución de 7 de febrero de 2010, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en base al siguiente cuadro residual: descompensación córnea al ojo izquierdo. Atrofia óptica bilateral. Desprendimiento afáquico de retina en OI postextracción de lío. Glaucoma pigmentario terminal en OD. Mediante resolución de 25 de marzo de 2015 se desestimó la segunda petición de revisión al considerar que el cuadro residual no ha experimentado agravación. El cuadro patológico del actor es el siguiente: glaucoma pigmentario terminal OD; atrofia papilar glaucomatosa catarata total OD pendiente de intervención y evisceración OI. La sala confirma la decisión de instancia al no existir un agravamiento relevante que permita considerar que el mismo da lugar a la declaración de incapacidad interesada.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando que procede que se declare la situación de gran invalidez por agravación respecto del estado en que se encontraba cuando se reconoció la IPA. La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2016 (rec. 206/2015 ), confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Se trata de un supuesto en el que la actora, agente vendedora de la ONCE, tenía reconocida la incapacidad permanente absoluta desde 1995. En 2015 solicitó revisión de grado siendo desestimada. Padece desde septiembre de 1995 una distrofia areolar macular de ambos ojos, acompañado desde marzo de 2011 de epoc tipo enfisema moderado, retinosis pigmentaria, trastorno depresivo mayor, hepatitis por VHB, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales AVL OD CV a 15 cm/01 Cd a 15 cm, restos visuales en el hemicampos temporal OD, restos visuales en mi campo temporal OI y en cuadrante nasal superior. La sala razona que en el supuesto enjuiciado se ha apreciado una agravación, no sólo por el incremento en el déficit de la AV tenido en cuenta con anterioridad, en un proceso degenerativo que es seguro activo calificado inicialmente como severo, sino también por la concurrencia de otras patologías como enfisema ya evolucionado hasta la necesidad de oxígeno nocturno permanente, y el trastorno depresivo mayor, lo que unido al déficit de visión impide a la actora afrontar muchos actos esenciales de la vida ordinaria con autonomía, precisando la ayuda y control de terceros.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivas a los respectivos demandantes y su evolución a los efectos de apreciar una agravación suficiente para reconocer la situación de gran invalidez. Así, en la referencial se aprecia una agravación, no sólo por el incremento en el déficit de la AV, sino también por la concurrencia de otras patologías que impiden afrontar muchos actos esenciales de la vida ordinaria con autonomía, precisando la ayuda y control de terceros; mientras que en la sentencia ahora recurrida al actor mantiene autonomía en actividades básicas de la vida diaria precisando la asistencia de una persona para salir fuera del domicilio.

Por otra parte, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 329/2017 , interpuesto por D. Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 568/2015 seguido a instancia de D. Ceferino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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