ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5659A
Número de Recurso1446/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1446/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1446/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 156/2015 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Alejandro Zapata García en nombre y representación de D.ª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de diciembre de 2016, R. Supl. 119/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar apreció la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y desestimó la demanda de la trabajadora, absolviendo al FOGASA de los pedimentos que se formulaban contra dicho organismo.

La sentencia de instancia estimó que no existía prescripción de la acción ejecutiva, por entender que el plazo de prescripción de tres meses que prevé el art. 279.2 y 3 de la LRJS afectaba sólo a la petición de readmisión, por lo que condenó al Fondo de Garantía Salarial a pagar a la actora la cantidad correspondiente a la garantía de la indemnización por despido.

La relación laboral de la actora se extinguió por auto de 13 de diciembre de 2012, habiéndose dictado sentencia el 13 de marzo de 2012 , que devino firme el 25 de mayo de 2012 . Tras instarse la ejecución por medio de escrito de 10 de diciembre de 2012, la declaración de insolvencia de la empresa se realizó por decreto de 21 de enero de 2013.

El 18 de octubre de 2013 la actora solicitó del FOGASA el reembolso de las prestaciones que correspondieran, dictando resolución el Fondo el 28 de noviembre de 2014 en la que accedía a abonar salarios de tramitación en la cantidad de 4.485,60 euros, pero no cantidades en concepto de indemnización por despido, por entender que éstas, a tenor del artículo 279, apartados 2 y 3 LRJS , estaban prescritas, al haber transcurrido más de tres meses entre la firmeza de la sentencia y la fecha en la que se instó la ejecución.

La reclamación previa de subsanación de errores en el cálculo, de 6 de noviembre de 2014, no fue respondida.

La sala de suplicación estima el recurso del Fondo de Garantía Salarial, porque la actora dejó transcurrir más de tres meses desde la firmeza de la sentencia que declaró la improcedencia y condenó a la empresa demandada a optar, considerando que el plazo del art. 279.2 LRJS se refiere a la ejecución transformativa del fallo. La sala de suplicación recuerda la doctrina de esta Sala Cuarta en las sentencias que cita, conforme a la cual las sentencias de despido declarado improcedente pueden dan lugar a dos tipos de pronunciamiento, referido uno de ellos al pago de salarios de tramitación que pueden dar lugar al incidente de ejecución para su definitiva liquidación; y otro que es alternativo, para readmitir o indemnizar. Si se opta por la extinción indemnizada de la relación laboral, procede la ejecución dineraria por impago de la cantidad fijada en la sentencia en tal concepto. Si se opta expresa o presuntamente -como fue el caso de autos-por la readmisión, y ésta no se lleva a efecto o se hace en forma irregular, lo que procede es la ejecución transformativa para lograr la extinción de la relación laboral y la concreción de las cantidades a pagar por indemnización y salarios de substanciación. Ambos pronunciamientos son independientes y pueden dar lugar a ejecuciones distintas; siendo el primero susceptible de ejecución dineraria directa por los trámites de los arts. 237 y siguientes de la LRJS , siendo el plazo de la prescripción de la acción ejecutiva en este caso el de un año establecido con carácter general en el art. 243 LRJS , y el segundo si hay opción (expresa o presunta) por la readmisión, debe dar lugar a la ejecución transformativa de los arts. 278 y siguientes de la ley procesal, para, declarando resuelta la relación laboral, transformar la obligación de readmitir en obligación de indemnizar y de abonar además los salarios de substanciación desde la notificación de la sentencia (inclusive) hasta la fecha de la resolución judicial en que así se acuerde, para lo que rigen los plazos prescriptivos del art. 279 de la LRJS .

Concluye la sentencia que habiendo sido alegada por el Fondo de Garantía Salarial la excepción de prescripción de la acción ejecutiva transformativa, debió apreciarse la misma, lo que impedía su condena al pago de la cantidad correspondiente a la garantía legal, porque del auto transformativo y extintivo nacía una obligación para la empresa por su impago, pero no para el FOGASA.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la posibilidad que ha de tener el Fondo de Garantía Salarial de alegar la prescripción de la acción ejecutiva cuando se formula reclamación ante dicho organismo por su responsabilidad subsidiaria, y cuando aquella circunstancia no había sido alegada previamente en el proceso de ejecución.

La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2012, RCUD 3996/2011 . En este caso, se estimó la demanda interpuesta contra el Fogasa, que fue condenado al abono de las cantidades correspondientes por indemnización y salarios de tramitación. Se cuestiona si el Fogasa puede oponer con éxito la excepción de prescripción de la acción de ejecución de sentencia de despido prevista en el artículo 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Afirma la sala que siendo parte el FOGASA en el proceso declarativo inicial en el que se interesó la ejecución de la sentencia, no puede admitirse la alegación de prescripción de la acción ejecutiva en un proceso posterior, cuando tuvo oportunidad de impugnar en su momento las providencias que desembocaron en auto de insolvencia e, incluso, el propio auto. Y pretender alterar tales pronunciamientos después de haber dado lugar a su firmeza, por aquietamiento, es un intento inútil de desconocer el deber de acatar y cumplir las resoluciones judiciales firmes.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos enjuicidos. Así en el caso de la sentencia de contraste el Fondo de Garantía Salarial había sido parte en el proceso declarativo inicial, en el que se interesó la ejecución de la sentencia, considerando la sala que no podía admitirse la alegación de prescripción de la acción ejecutiva en un proceso posterior, cuando había tenido oportunidad de impugnar en su momento las providencias que desembocaron en auto de insolvencia e, incluso, el propio auto; y que pretender alterar tales pronunciamientos después de haber dado lugar a su firmeza por aquietamiento, constituía un intento inútil de desconocer el deber de acatar y cumplir las resoluciones judiciales firmes.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida no consta que el Fondo de Garantía Salarial hubiera sido parte en el procedimiento declarativo, y lo único que argumenta la sala, y la razón por la que estima el recurso es por entender que la interpretación que el juzgador de instancia hacía del artículo 279 no era acorde con la doctrina jurisprudencial que citaba y de la que se desprendía que la obligación que surge de transformar el deber de readmitir al trabajador por una obligación de indemnizar y abonar salarios de tramitación, nace para la empresa y no para el Fondo de Garantía Salarial, por lo que concluyó que alegada la excepción de prescripción por el FOGASA, ésta debió apreciarse puesto que la actora había dejado transcurrir más de tres meses desde la firmeza de la sentencia que había condenado a la empresa a optar y la solicitud de ejecución transformativa de aquel fallo.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 7 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 25 de marzo muestra su disconformidad con el contenido de la providencia, manifestando que el juzgado dio audiencia al Fondo de Garantía Salarial en fase de ejecución, y dicho organismo dejó transcurrir el plazo hasta la firmeza del auto, que devino por tanto inatacable. Considera además la recurrente que existe contradicción entre las sentencias por lo que solicita que el recurso sea admitido, por no existir causa de inadmisibilidad. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Zapata García, en nombre y representación de D.ª Eufrasia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 119/2016 , interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz de fecha 26 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 156/2015 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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