ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5613A
Número de Recurso866/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 866/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 866/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 697/2014 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra Prosegur Compañía de Seguridad SA, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Amparo Pacheco Gabaldón en nombre y representación de D. Miguel Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de julio de 2016, R. 1391/15 , que revoca la sentencia de instancia que había declarado el derecho del trabajador a reincorporarse en la empresa en las mismas condiciones que tenía antes de concedérsele la excedencia y condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. El trabajador demandante solicitó y obtuvo la excedencia voluntaria en la empresa demandada en fecha 25 de octubre de 2010 y desde el 1 de marzo de 2011 ha venido solicitando de modo reiterado el reingreso en un puesto de trabajo de igual o similar categoría a la suya, pretensión que siempre se ha visto rechazada por la empresa alegando no existir vacante de tales características u ofertándole puestos de trabajo temporales y a tiempo parcial siempre referidos al centro de trabajo de Albacete, en el que ha venido prestando servicios el trabajador. En el relato fáctico constan la existencia de contrataciones temporales y contrataciones derivadas de procesos de subrogación convencional. Se hace referencia igualmente a bajas de trabajadores indefinidos en el centro de trabajo de Albacete y ofertas de trabajo para centros de trabajo distintos al citado y sin que se mencione la modalidad contractual ni las condiciones de trabajo. Se hace referencia también a la contratación de trabajadores indefinidos y a tiempo completo en el centro de trabajo de Valencia de la misma categoría que el trabajador.

La sala de suplicación considera, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que el trabajador excedente voluntario tiene un derecho expectante condicionado a la existencia de vacante y que, de acuerdo con la sentencia de la Sala Cuarta de 4 de febrero de 2015, R. 521/14 , el reingreso debe producirse en un puesto de trabajo de la misma localidad en la que prestaba sus servicios sin que pueda estimarse conforme a derecho la oferta de puestos de trabajo en lugar diferente. Por ello, no resulta contraria a derecho la decisión empresarial de comunicar al trabajador la inexistencia de puestos de trabajo en Albacete de igual o similar categoría a la ostentada por él, siendo ello cierto, o limitarse a ofertar aquellos puestos de trabajo existentes, aunque fueran temporales. En consecuencia, la actuación empresarial no puede generar un derecho a indemnización fundado en una supuesta reincorporación tardía que en realidad no se ha producido.

  1. El trabajador presenta un recurso sobre la base de cuatro motivos. El primero de ellos entiende que el concepto de vacante a ofertar al trabajador debe incluir todas las que se produzcan en la empresa de la misma categoría, no únicamente las producidas en la misma localidad e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha de 10 de febrero de 2011, R. 5/11 . El segundo indica que al trabajador deben ofertársele todos los puestos de trabajo de igual o similar categoría, tanto en la localidad en la que prestaba servicios como en las otras localidades y tiene como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 2011, R. 721/11 . El tercero se dirige a la validez del rechazo del trabajador, cuando la empresa le oferta un puesto que no se considera de igual o similar categoría, y reprocha que la sentencia recurrida considere conforme a derecho la oferta por parte de la empresa de puestos de trabajo temporales, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1986, R. 2534/85 . El cuarto y último motivo alega que el deber de buena fe contractual impone al empresario la obligación de informar al trabajador de las distintas vacantes que vayan apareciendo en la empresa, presentando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1985, R. 3031/84 .

  2. De cuanto antecede resulta que tras los motivos primero, segundo y cuarto se esconde un único motivo de contradicción relativo al deber empresarial de ofertar todas las vacantes que surjan en la empresa y no sólo las existentes en el centro de trabajo de la localidad donde prestaba servicios. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011 ) , 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014 ).

Consecuencia de lo anterior, por Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2017, se instó a la parte a seleccionar y en su escrito de 30 de octubre siguiente, la recurrente responde que son dos los motivos, para los que selecciona dos de las tres sentencias que en un principio invocó, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 2011, R. 721/11 y la del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1985, R. 3031/84 . La Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2017 tiene por seleccionada esta última sentencia, sin embargo, a la vista de que la parte no ha elegido una sola sentencia, que es a lo que fue instada, y a pesar de lo señalado en esta última Diligencia de Ordenación, se entenderá seleccionada, de acuerdo con el criterio de la sala, la más moderna de las invocadas, esto es, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de julio de 2011, R. 721/11 . A la vista de cuanto antecede los motivos del recurso quedan reducidos a dos. Por una parte el referido a qué vacantes han de ofertarse al trabajador, con la anterior sentencia referencial, y por otra, el relativo a la validez del rechazo del trabajador de la vacante temporal ofertada, que tiene de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1986, R. 2534/85 .

SEGUNDO

El recurso incurre en una falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Se limita a señalar el núcleo de la contradicción y a transcribir los hechos probados de la sentencia de contraste, pero no realiza una comparación entre los hechos y pretensiones de las sentencias comparadas, únicamente hace referencia a lo que se considera la doctrina correcta. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

No puede pasarse tampoco por alto, con independencia de lo que se acaba de decir respecto de la descomposición artificial de la controversia, que el primero de los motivos de casación articulado en el recurso señala que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba. La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

CUARTO

A los anteriores motivos ha de añadirse la falta de contradicción de la sentencia recurrida y la de contraste invocada para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1986, R. 2534/85 . En dicha sentencia la trabajadora se encontraba en situación de excedencia por cuidado de hijo, al finalizar el tercer año y solicitar el reingreso en 1980, la empresa le comunicó que no existía vacante de su misma o similar categoría. La trabajadora supo de la contratación de trabajadores temporales para la campaña de Navidad de 1984 y dirigió una carta a la empresa en la que solicitaba el reingreso en noviembre de ese mismo año. La trabajadora presentó demanda de conciliación y en el acto de conciliación, la empresa reconoció el derecho de la actora a ocupar vacante de carácter indefinido cuando la misma se produjera con carácter fijo y ofreció a la misma la incorporación por el período que restaba de los contratos temporales y el pago de los salarios de tramitación, pero la trabajadora no aceptó porque entendía que su derecho era a una plaza fija. No consta que a la fecha de solicitud de reincorporación hubiese vacantes en su misma categoría y de carácter fijo. La trabajadora demandó por despido nulo por discriminatorio al no haberse procedido a su reingreso tras una excedencia por cuidado de hijo. La sentencia desestima el recurso de la trabajadora porque entiende que no se han producido vacantes y que la ocupación temporal fue rechazada de acuerdo con su derecho a ostentar una plaza fija, por lo que la desestimación del magistrado a quo de la pretensión deducida en torno a la nulidad del despido es conforme a derecho.

Al margen de que las pretensiones en las sentencias comparadas son diversas -en la recurrida el reingreso y en la de contraste la nulidad del despido-; ambas desestiman la pretensión de los trabajadores recurrentes, sin que el dato de que la sentencia de contraste se haga referencia a la no aceptación de la trabajadora de la contratación temporal en uso de su derecho a plaza fija pueda fundar la contradicción entre las sentencias. En ambas sentencias se considera que no existen vacantes adecuadas a los mismos. En consecuencia, no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS ., cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07 ; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07 ; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07 ).

QUINTO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en la admisión del recurso pero sin añadir argumentos que contradigan las causas de inadmisión puestas de relieve en los razonamientos jurídicos anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Amparo Pacheco Gabaldón, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1391/2015 , interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Albacete de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 697/2014 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra Prosegur Compañía de Seguridad SA, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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