STSJ Asturias 928/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2018:1185
Número de Recurso211/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución928/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00928/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0001521

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000211 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA)

ABOGADO/A: CARLOS TAMARGO JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO

Sentencia nº 928/2018

En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000211/2018, formalizado por el ABOGADO D. CARLOS TAMARGO JIMENEZ en nombre y representación de la mercantil TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA), contra la sentencia número 588/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265/2017, seguidos a instancia de D. Juan frente a TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan presentó demanda contra TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 588/2017, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º .-D. Juan comenzó a prestar servicios para la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. el 17-06-14 en virtud de un contrato de trabajo temporal por interinidad, a jornada completa, con la categoría profesional de Especialista BRIF, el que finalizó el 04-11-14 con la incorporación del trabajador sustituido.

El 16-06-15 suscribió un nuevo contrato temporal, esta vez por obra o servicio determinado, también a jornada completa y con la misma categoría profesional (Grupo IV Nivel 3), con centro de trabajo en la base de Tineo; el objeto del contrato era el siguiente: "BRIF verano campaña 2015, dentro del servicio de extinción y prevención de incendios forestales del Magrama, Expte. NUM000 ; contrato que finalizó el 23-12-15 por "finalización de los trabajos propios de su grupo, nivel y puesto/categoría y especialidad dentro de la obra/servicio para la que fue contratado".

El 11-01-16 las partes celebraron otro contrato temporal por obra o servicio determinado, en las mismas condiciones anteriores para la campaña invierno-primavera 2016, el que finalizó el 23-12-16.

Finalmente el 11-01-17 suscribieron un último contrato que actualmente se encontraba en vigor a la fecha de presentación de la demanda, para la obra o servicio consistente en "campaña labores preventivas contra incendios forestales 2017. Campaña invierno-primavera 2017"; al igual que en los años anteriores, en el contrato figuraba una cláusula Sexta según la cual "las funciones a realizar por el trabajador serán las correspondientes a la prevención y extinción de los incendios forestales establecidas en el Anexo I Bis del Anexo VII del XVII CC Tragsa para el puesto de trabajo, así como labores de preparación física diaria"; el 17-06-17 se firmó una Addenda al contrato según la cual "han acordado de mutuo acuerdo modificar el contenido de la cláusula 6ª y añadir una cláusula adicional a la 10ª al citado contrato de trabajo, quedando redactado de la siguiente forma: "Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para : la realización de la obra o servicio: Servicio de extinción BRIF Tineo verano 2017. Exped. NUM001 ".

A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

  1. -Los servicios que prestan las Brigadas BRIF se dividen en dos períodos anuales: uno de prevención que va de noviembre a mediados de junio, con una interrupción desde mediados de diciembre a mediados de enero, y otro de extinción que va de junio a octubre.

  2. .-El Anexo VII del Convenio dio una nueva redacción al artículo 16 incluyendo el siguiente apartado: "artículo

    16.1 b): Otras modalidades de contratación. Se añade: Contratos fijos discontinuos.

  3. El contrato fijo discontinuo es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio. En base a ello, adquirirán el carácter de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma:

    1. En referencia a los trabajadores de alta en el año 2010 en el Servicio, se transformará en fijos discontinuos aquellos trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, que acrediten haber realizado tres campañas consecutivas de extinción, en BRIF verano, siempre que no hayan sido contratados bajo modalidad de contrato

      de interinidad. En el supuesto de que el trabajador acredite tres campañas consecutivas en 2010 y no esté de alta en el período de prevención se realizará su contrato fijo discontinuo al comienzo de la campaña extinción 2011.

    2. A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el período en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad. ..."

  4. .-El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación al que asistieron ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.

  5. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demandante presentada por D. Juan frente a la EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A., debo declarar y declaro que la relación labora que une a las partes es de carácter indefinido fijo-discontinuo, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de enero de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 6 de Oviedo de 22 de noviembre de 2017 estimó la pretensión formulada en la demanda rectora de la litis, calificando la relación existente entre el actor y la empresa Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), como una relación laboral indefinida discontinua, condenando a la Entidad demandada a todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando, en definitiva, la revocación de la resolución impugnada y la integra desestimación de la demanda.

Segundo

En sede de censura jurídica, denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 23.1 y 2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, en relación con lo dispuesto en el Art. 18 y la Disposición Adicional décima quinta el propio texto legal.

Considera que la calificación de la relación laboral como fija-discontinua altera la masa salarial para el año que corre, así como la tasa de reposición prevista en la D. A. decimo quinta.

A la vista de tal alegato, habrá que comenzar recordando lo que, resolviendo un asunto análogo al aquí debatido, señalaba la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2018 (rec. 3.038/17 ):

"En sede de censura jurídica a la censura jurídica, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del Art. 16 del XVII Convenio Colectivo de la empresa Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), en la redacción dada por el Anexo VII al XVII Convenio colectivo (BOE 29/4/2011), sobre Disposiciones específicas para el personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales EPRIF, brigadas laborales preventivas y BRIF, que define el contrato fijo discontinuo en los siguientes términos: "es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio". Considera que en el supuesto analizado no se dan las premisas fácticas necesarias para la aplicación del expresado precepto pues ni las tareas que viene realizando el actor son estables en la mercantil ni son las propias de la actividad empresarial, sino que las tareas de prevención y extinción de incendios dependen de los encargos que le haga la Administración y, en concreto la...

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