STSJ Galicia 1349/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2009:1417
Número de Recurso91/2009
Número de Resolución1349/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 91/2009 interpuesto por Natalia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de

FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Natalia en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (SDAD. UNIPERSONAL) (TRAGSATEC) y TRAGSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 468/2008 sentencia con fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante tiene contratos de trabajo por obra o Servicios determinado desde 1-7-2004 hasta que se le ha comunicado cese con efectos de 31/05/08 por "finalizar los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra o servicio para la que fue contratada"./Desde 2004 a 31/12/07 aparece como empresario Tragsa; desde ahí Tragsatec./El firmado el 1/07/04 indica como objeto: Fomento de la certificación y programas de Innovación Forestal 2004, anualidad 2004 el de 3/01/2005 igual texto pero "anualidad 2005; el firmado el 2/01/2006 igual pero indicando "Anualidad 2006"; y el 1/01/07 ambas partes comunican al INEM que la clausula sexta quedará redactada como la realización de la obra o servicio:"CONTINUACION A.T. Fomento de la certificación de programas de innovación forestal. Encomienda de gestión para el Fomento de programas de gestión Forestal"./Percibe una retribución mensual de 1.129,32 euros; el salario de personal equivalente en la Xunta es de 1.417,77 euros/No es Representante del Persona. Ni lo fue en año previo./SEGUNDO.- El 1/01/2008 firman otro indicando que el objeto de tal contrato por obra o servicio determinado :" A.T. fomento de la certificación y de la promoción de programas de innovación forestal por encargo de la Consellería do Medio Rural da Xunta de Galicia./TERCERO.-Tragsa - Tragsatec y la Consellería tienen contrato para el año 2008 por más de 93.000 euros y duración de 12 meses con el triple objeto de: Análisis del sector forestal en cuanto a certificación e innovación forestal, evaluación y análisis de las necesidades de ese sector y elaborar un proceso de planificación; también aparece otro con igual contenido pero por 37.314,95 euros donde se indica como duración hasta 31/05/2008./CUARTO.- La demanda 492/2006 presentada el 27/07/06 reclamando cesión ilegal fue desestimada y es confirmada por la Sala el 12/07/2007 ; en aquella se indicaba que dada la prueba documental única aportada con ella se declaraban probados hechos que podrían ser válidos tanto para ser calificables como cesión ilegal como no; y que valorándolos jurídicamente para resolver la reclamación, no se había llevado al convencimiento de reunirse los requisitos jurisprudenciales y legales para declarar cesión ilegal./QUINTO.- La trabajadora estuvo de baja desde 12/07/2006 hasta 7/07/07 en que tiene parte de confirmación nº 50; del 21/09/07 al 30/11/07; vacaciones mensuales desde 1/12/2007; baja del 21 al 28 de enero 2008; vacaciones de 21 de abril a 2 de mayo, y baja médica del 21 al 30 de mayo de 2008./SEXTO.- El 4/01/06 Tragsa comunica a la trabajadora en hoa denominada Normas y procedimientos del personal del Grupo Tragsa de Asistencias Técnicas que el personal "únicamente atenderá las órdenes e instrucciones de la empresa, que serán transmitidas por los distintos coordinadores de la actividad./2.- La trabajadora no recibió ninguna de coordinador alguno./3.- Envía a la empresa la fecha de vacaciones previa coordinación con personal estable de la Xunta en la misma oficina administrativa; Tragsa pone la conformidad a las mismas./4.- La demandante tiene el mismo horario que el resto del personal de la Xunta, prestando sus servicios en el Edificio Administrativo de esta./5.- Tiene clave de acceso informática dada por la Xunta de Galicia./6.- La trabajadora rellena parte mensual de asistencias que envía a Tragsa./7.-Los medios materiales que usa la demandante son de la Xunta de Galicia./8.-La demandante realiza tareas administrativas referidas a temas forestales. Durante unos meses en 2005 el Jefe de Distrito hizo un reparto de tareas entre la demandante y otro personal./9.- El documento llamado "Nota Interior" es visado por el jefe de Distrito Forestal que es personal de la Xunta".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Estimando en parte la demanda de Doña Natalia contra Tragsa, Tragsatec y Consellería do Medio Rural; y previa declaración de que no hubo cesión ilegal, declaro que el cese de 31/05/08 acordado por Tragsa -Tragsastec es un despido del que deben responder ellas con absolución de la Consellería; dichas entidades deben abonar a la demandante 4.366,24 euros como salarios dejados de percibir hasta hoy más los que transcurran hasta que reciba la sentencia; y optar en cinco días entre readmitirla o indemnizarla con 2.399 ,55 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar en parte la demanda, declaró improcedente el cese del que fue objeto la demandante en fecha 31-05- 2008, condenando a la Empresa Transformación Agraria S.A ( en adelante TRAGSA ) y a TRAGSATEC de forma solidaria a la readmisión inmediata de la trabajadora o a su opción al abono de una indemnización de 4.366,24 euros así como el abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la notificación de la sentencia. La desestimación parcial de las pretensiones de la demanda lo era en relación a la alegada y pretendida cesión ilegal entre las empresas condenadas y la Consellería de Medio Rural.

Contra la referida sentencia, recurre la trabajadora demandante (dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Consellería y por las empresas condenadas), en base a dos motivos de Suplicación: el primero al amparo del artículo 191 b) de la L.P.L . en el que manifiesta que se considera necesaria la revisión de los hechos probados y un segundo, en el que cuestiona el derecho aplicado por la sentencia.

SEGUNDO

En lo que respecta a la pretensión revisoria del recurso la misma se concreta en las siguientes:1) Que se incorpore un párrafo nuevo al hecho probado primero que diga lo que sigue: "Entre el final de cada uno de los contratos indicados y el siguiente de cada uno de ellos no han transcurrido más de veinte días", lo que evidentemente no puede ser admitido dado que se trata de una valoración o conclusión jurídica extraída de un documento ( informe de vida laboral) cuyo contenido no se ha pretendido incorporar al relato fáctico; esto es, lo que debería ser objeto de introducción en los hechos probados son las fechas de alta y baja en las sucesivas contrataciones y no la conclusión a la que llega la parte recurrente en relación a dichas fechas sin que, además, tenga por objeto la aludida pretensión revisoria el de corregir error del juzgador de instancia.

2) Que se adicione al hecho probado sexto un nuevo punto a los que ya están incluidos en el mismo y numerados correlativamente y que sería el punto 10 que diga: "Que la demandante lleva prestando servicios en el Distrito Ambiental I de Ferrol, dependiente de la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente, como auxiliar administrativo desde el día 1 de julio de 2004, realizando las funciones encomendadas por sus superiores en el referido Distrito". Se basa la anterior adición en el Informe de la Delegada Provincial de la Consellería de Medio Ambiente aportado por la actora como documento nº 7 y en el Informe del Técnico de Distrito I de Ferrol aportado como documento nº 8. Que no procede acceder a la citada adición teniendo en cuenta que, por un lado, contiene valoración jurídica cuál es que "realizaba las funciones encomendadas por sus superiores" y en segundo lugar por cuanto la Sala tiene indicado con reiteración que los informes y actas de los Organismos administrativos carecen de aptitud para modificar por sí mismos las conclusiones fácticas de instancia, aún a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador (sobre tales extremos, SSTS 12/02/85 [ RJ 1985\ 644], 25/01/86 [ RJ 1986\ 1124], 23/05/86 [ RJ 1986\ 2649], 15/06/87, 23/02/88, 19/04/88, 21/04/88, 16/06/88, 27/06/88 [ RJ 1988\ 5471], 24/10/88, 25/10/88, 12/04/89, 18/12/89, 01/02/90, 12/02/90 [ RJ 1990\ 902], 08/0390, 14/03/90, 15/03/90, 16/03/90, 05/10/90, 15/12/ 92, 18/09/92 y 05/10/93 [ RJ 1993\ 7161]; y SSTSJ Galicia 10/06/94 [ AS 1994\ 2508], 17/06/96 R. 2821/96, 29/10/96 R. 4626/96, 12/03/97 R. 4148/94, 06/02/98 R.2327/95, 20/03/98 R.2596/95, 10/03/00 R. 314/97, 31/01/01 R. 3912/97, 06/04/01 R. 1517/98 [ PROV 2001\ 156691] , 23/02/02 R. 2956/98 [ AS 2002\ 3307], 31/03/03 R. 5793/99 y 19/07/03 R. 5415/00 [ AS 2004\ 883 ] ), salvo que las afirmaciones administrativas no contradigan las apreciaciones de hecho del Magistrado y se limiten a complementar extremos en términos de perfecta compatibilidad, estando referidas a puntos que debieran constar reflejadas en los HDP ( SSTSJ Galicia 31/05/02...

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