ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5024A
Número de Recurso978/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 978/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 978/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 294/16 seguido a instancia de D. Leovigildo contra el Fogasa y Euskontrol SA, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la nulidad del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Leire Hernando Suárez en nombre y representación de Euskontrol SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de País Vasco de 10 de enero de 2017 (R. 2444/2016 ) que el actor prestaba servicios para la empresa Euskontrol S.A. mediante contratos temporales que se iniciaron el 29 de octubre de 2014. Se suscribieron 11 contratos eventuales por circunstancias de la producción como el último de ellos, del 6 de febrero de 2016 al 19 de febrero de 2016. El 28 de diciembre de 2015 el sindicato LAB presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, imputando Sara empresa fraude en la contratación. La empresa recibió la citación el 18 de enero de dos, y fue citada el 27 de enero para aportar documentación. Las actuaciones finalizaron el 31 de mayo de 2016.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, y el actor, en suplicación, postuló la nulidad del despido por vulneración del artículo 55.5 del ET , en relación con el artículo 24.1 CE , en su vertiente de defensa de la garantía de indemnidad. La Sala aceptó la inclusión del hecho de que, a fecha 18 de enero de 2016, en la empresa prestaba servicios seis trabajadores con contratos temporales, entre ellos el actor, y a fecha 5 de mayo de 2016 ninguno de ellos prestaba servicios en la empresa, y declaró que no existía duda de que el trabajador había sido objeto de una contratación temporal fraudulenta. Sentado lo anterior, la Sala rechazó la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, que rechazó la existencia de conexión temporal entre la extinción del contrato del actor y la actuación inspectora. A pesar de que la empresa no fue citada hasta el 27 de enero para que aportará documentación y el trabajador no fue cesado hasta el 19 de febrero, cuando faltaban pocos días para finalizar el contrato temporal suscrito, la Sala, ponderando la secuencia contractual del trabajador con la empresa, la duración de los contratos suscritos y la diferencia temporal intercontractual, concluye que estas circunstancias se consolidan como un indicio del ataque sufrido por el trabajador a su garantía de indemnidad. No consideró la Sala que el contrato suscrito con el trabajador del 18 de marzo al mes de abril fuera justificación suficiente del cese del trabajador, teniendo en cuenta que, a partir del 19 de febrero hasta el 12 de julio sólo se le contratase los 15 días señalados, cuando en el año anterior en el mismo periodo se celebraron cuatro contratos con el trabajador, sin que la empresa justificara tampoco la causa de tales diferencias.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de enero de 2013 (R. 2408/2012 ). Señala como motivo de contradicción la cuestión de si la existencia de una denuncia ante la Inspección de Trabajo supone un acto previo, merecedor de la protección de la garantía de indemnidad del trabajador, aun cuando la empresa no conociera la denuncia con carácter previo al despido.

La empresa abrió varios expedientes contradictorios del actor por faltas de respeto a un superior, así como no rellenar hojas de trabajo por dos faltas una grave y otra muy grave en marzo y octubre de 2010. En diciembre de 2010 se comunicó al actor la apertura de nuevo expediente contradictorio sin que hubiera actuación sancionadora posterior. En febrero de 2011 el actor remitió escrito dirigido a la dirección de la empresa comunicando la situación de acoso a la que se veía sometido por su superior desde 2009. La empresa abrió expediente contradictorio planteando la necesidad de solucionar la situación a través de un se siente Sala. El 17-03-2011 el trabajador interpuso denuncia por acoso ante la Inspección de Trabajo levantándose acta de infracción por falta muy grave sin que finalmente se impusiera la sanción. El 24-03-2011 la empresa despidió al trabajador. La sentencia de instancia calificó el despido como nulo por vulneración del artículo 24 CE , en su vertiente de garantía de indemnidad al considerar que la reacción empresarial ante la denuncia de trabajador por acoso terminó con su despido. La Sala declaró que del relato fáctico se deduce que el trabajador interpuso una queja ante la empresa en la que pone de manifiesto la situación de acoso que sufría solicitando que se pusiese fin a la misma y advirtiendo que de no hacerse así se acusaría denuncia ante la Inspección de Trabajo, pero no consta que la denuncia interpuesta por el trabajador fuese conocida por la empresa, por lo que concluyó que no concurría indicio revelador de la vulneración de la garantía a la indemnidad el cuestionamiento por parte de la empresa de las afirmaciones del actor ni, en definitiva, soporte para calificar como nulo el despido del actor.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial no constaba que la empresa hubiera tenido conocimiento, al tiempo del despido del actor, de la denuncia presentada por este ante la Inspección de Trabajo, por lo la Sala de suplicación concluyó que el despido no podía considerarse como una reacción de la empresa ante la reclamación del trabajador. En la sentencia recurrida, por el contrario, analizada la secuencia temporal de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, y el cese en los llamamientos al actor, la Sala advierte un indicio de vulneración del derecho fundamental, teniendo en cuenta que resultó acreditado, con anterioridad, la existencia de fraude en la contratación.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Leire Hernando Suárez, en nombre y representación de Euskontrol SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2444/16 , interpuesto por D. Leovigildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 294/16 seguido a instancia de D. Leovigildo contra el Fogasa y Euskontrol SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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