STS 423/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:1771
Número de Recurso2435/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución423/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2435/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 423/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Trinidad , representada y asistida del letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 953/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 1078/2014, seguidos a su instancia contra la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, en materia de despido.

Ha sido parte recurrida la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - La demandante D.ª Trinidad , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con antigüedad de 12 de septiembre de 2013, categoría profesional de diplomada en enfermería y salario mensual de 2.274'35 euros, con prorrata de pagas extras.

2º. - La actora ha prestado servicios para la demandada en los períodos de 22/09/2008 a 31/07/2009 (en la E.I. El Valle), 15/09/2009 a 30/06/2010 (en el C.P. Perú), 13/09/2010 a 30/06/2011 (en el C.P. Perú), 14/09/2011 a 30/06/2012 (en el I.E.S. Parque Aluche), y 12/09/2013 a 30/06/2014 (en el I.E.S. Parque Aluche). Constan unidos a autos los contratos suscritos por la actora con la CAM, aportados por ambas partes, y su contenido se da por reproducido.

3º.- En mayo de 2013 el Jefe de Área de Educación Secundaria y Bachillerato solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte la contratación de un trabajador de la categoría DUE para que desarrollara el servicio de atención a los alumnos con discapacidad motora con motivo de la matriculación en el I.E.S. Parque Aluche de diez alumnos que la padecían (folio 79).

4º. - El 10 de junio de 2014 la demandada dictó resolución declarando extinguida la relación laboral de la demandante con efectos de 30 de junio de 2014 (folio 66).

5º.- La actora presentó reclamación previa instando la declaración de su relación como indefinida discontinua el 24 de septiembre de 2013 (folios 39 y 40).

6º.- La demandante ha sido nombrada por la CAM, en fecha 6 de mayo de 2015, como personal estatutario, DUE, para prestar servicios en el centro educativo I.E.S. "JUANA DE CASTILLA" (folio 28).

7º.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

8º.- La actora ha agotado el trámite de reclamación previa

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Trinidad contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la misma».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D.ª Trinidad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2016 , en la que se modifica el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, para adicionar lo siguiente: «al término de cada curso escolar a los que se refieren cada uno de los contratos a los que se refiere el hecho probado segundo, que se han dado por reproducidos, la empresa comunicaba la finalización del contrato».

En la precitada sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso revocamos la sentencia y estimando la demanda declaramos existente el despido al inicio del curso escolar 2014/2015 y la improcedencia del mismo, condenando a la demandada a readmitir a la actora con abono de los salarios dejados de percibir o indemnizarla en (2.274,35 x 12 : 365 x 33 x 0,75) 1.851 € debiéndose optar en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia procediendo, a falta de opción, la readmisión».

TERCERO

Por la representación procesal de D.ª Trinidad se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2014 (RSU 354/2014 ). El recurso se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión a resolver es la de determinar si la fecha de antigüedad de la demandante a efectos del despido en litigio debe remontarse al primero de los contratos temporales formalizados entre las partes, o limitarse exclusivamente al último de ellos.

La sentencia del juzgado desestimó en su integridad la demanda de despido por varias razones.

En primer lugar aprecia la excepción de caducidad de la acción, porque el curso escolar había finalizado el 30 de junio de 2014 y la demandada dictó resolución de 10 de junio de 2014 en la que extinguía la relación laboral con efectos de 30 de junio, sin que la trabajadora recurriere en su momento contra la misma.

Y en segundo lugar, porque entiende que el único contrato temporal que puede tenerse en consideración es el último de los concertados por la actora, que califica como ajustado a derecho por tener causa en una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia, sin que su extinción pueda por lo tanto calificarse como un despido.

  1. - La trabajadora interpuso recurso de suplicación en el que planteaba dos distintas cuestiones jurídicas: a) la declaración de la relación laboral como indefinida no fija de carácter discontinuo, porque los contratos de obra o servicio en cada curso escolar habrían sido concertados en fraude de ley; b) la calificación del despido como nulo, porque en la fecha de extinción de la relación laboral estaba en situación de permiso de maternidad; y el despido seria además una represalia a la reclamación de la naturaleza indefinida de la relación laboral que había formulado el 24 de septiembre de 2013.

    La sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 22 de abril de 2016, rec. 953/2015 , resuelve la suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso y declarar el despido improcedente por entender concertados en fraude de ley los contratos temporales formalizados entre las partes, y rechaza la calificación de nulidad del despido.

    Tras lo que expresamente razona que la trabajadora no combate en su recurso la antigüedad que fija la sentencia de instancia en la fecha del último contrato firmado el 12/09/2013, y específicamente señala que esto es lo que "explica los términos de nuestro pronunciamiento computando la antigüedad ya que el hecho probado primero ratificado en el fundamento de derecho primero no se cuestionan sin que deba el Tribunal plantearse de oficio motivos que no han planteado, pudiendo hacerlo, los recurrentes" .

  2. - Denuncia el recurso infracción de los arts. 55 y 56 ET , para sostener que la fecha de antigüedad a efectos de computar la cuantía de la indemnización por despido no puede limitarse a la fecha de la última contratación y debe remontarse al inicio de la relación laboral con el primero de los contratos temporales formalizados en fraude de ley el 22-9- 2008, porque se trata de un derecho irrenunciable que impide a los trabajadores su renuncia conforme al art. 3.5 ET .

    Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 21 de octubre de 2014, rec. 354/2014 .

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que merece una respuesta negativa.

La sentencia referencial ha resuelto el asunto de otro trabajador contratado por la misma Administración Pública demandada en condiciones sustancialmente idénticas a las de la actora, y concluye que la antigüedad debe computarse desde la fecha del primero de los contratos de obra o servicio concertado en fraude de ley porque la relación laboral es de naturaleza fija discontinua, señalando a tal respecto que "Tampoco es admisible que se niegue la existencia de una relación única por el hecho de que la prestación de servicios se vea interrumpida en un espacio de dos meses cuando resulta que ello no altera el carácter indefinido de la relación y afecta, más bien, a la calificación como discontinua que la sentencia ha declarado y la parte aquí no ha impugnado expresamente".

Pero este mismo debate no se ha planteado en la sentencia recurrida que ningún pronunciamiento contiene a tal efecto, ni aplica por lo tanto doctrina que pueda estimarse divergente con la que acoge la sentencia de contraste.

Y no es solo que la sentencia recurrida no se hubiere pronunciado sobre esa misma cuestión, sino que expresamente señala que no puede entrar en su análisis porque la demandante no la ha planteado en el recurso de suplicación.

Esto último convierte en cuestión nueva la que suscita la recurrente en fase de casación unificadora, que la introduce indebidamente en este momento, por vez primera y de manera extemporánea.

Contraviene de esta forma la consolidada doctrina de esta Sala en la materia, que recuerda la STS 8/3/2018, rcud.1591/2016 , en la que, al igual que hemos de hacer en el presente asunto, concluimos que "...el recurso debió inadmitirse en el trámite previsto en el artículo 225 de la LJS porque plantea cuestiones nuevas, Y porque ese planteamiento hace que no haya contradicción, al no haber sido analizados y resueltos esos temas por la sentencia recurrida..."..."constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que ( STS 5-11-1993; R. 3090/92 ; 7-5-1996, R. 3544/96 ; 17-2-1998, R. 812/97 ; 14-6-2001, R. 1992/00 ; 31-1-2004, R. 243/03 ; 13-2- 2008, R. 4348/06 ; 13-5- 2008, R. 1087/06 ; y 26-10-2009 , R. 2945, entre otras muchas) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación (TS 31-1-2004 , R. 243/03)".

TERCERO

Conforme al Ministerio Fiscal, la aplicación de esta doctrina al caso de autos obliga a concluir que no existe la necesaria contradicción entre las sentencias en comparación, ya que el recurso combate la sentencia recurrida con base en argumentos que no fueron alegados en el recurso de suplicación ni tratados por lo tanto en la misma. Estos defectos imponen la desestimación un recurso que no debió ser admitido a trámite. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Trinidad , contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 953/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 1078/2014 , seguidos a su instancia contra la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, en materia de despido, y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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