ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5025A
Número de Recurso3172/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3172/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3172/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 718/2014 seguido a instancia de D.ª Aurora y D.ª Carla contra las empresas Imesapi SA, Fundación Asispa, Ferrovial Servicios SAU y Mantenimiento Integral Alonso SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Fundación Asispa Asistencia a Personas Mayores, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Iván Fernández Chico en nombre y representación de la codemandada Fundación Asispa Asistencia a Personas Mayores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 2017, R. Supl. 69/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos (Fundación Asispa), y confirmó la sentencia de instancia que había estimado en parte las pretensiones de la demanda, previa absolución de Imesapi, SA, Ferrovial Servicios, SAU, y Mantenimiento Integral Alonso, SL, calificó como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la Fundación Asispa a optar entre readmitir o indemnizar a las actoras.

La trabajadoras prestaban servicios profesionales como limpiadoras para Imesapi, SA, con contrato laboral de carácter indefinido, siendo el centro de trabajo los Edificios Municipales Distrito de Vicálvaro.

En 2010 el Ayuntamiento de Madrid adjudicó a Asispa un contrato para la gestión del centro de acogida Jose Daniel para personas sin hogar en cuyo objeto no se incluía la limpieza de esas dependencias. También en el año 2010 Imesapi fue adjudicaria por parte del Ayuntamiento de Madrid del contrato para la gestión integral de servicios complementarios de los edificios adscritos al distrito de Vicálvaro, incluyéndose entre dichos edificios el centro de acogida Jose Daniel para personas sin hogar, y entre los servicios a prestar el de limpieza. En el mes de mayo de 2014, al adjudicarse a la Fundación Asispa la totalidad de los servicios a prestar de manera específica en el centro de acogida Jose Daniel para personas sin hogar, entre los que se encontraban las tareas de limpieza, Imesapi S.A comunicó a las actoras su cese en esta empresa a la finalización de la jornada del 31 de mayo de 2014, ante la obligación de ser subrogadas por Fundación Asispa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid , obligación subrogatoria que incluye dentro de su ámbito funcional (art. 2) a todas las empresas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que desarrollen la actividad de limpieza de edificios y locales, aun no siendo esta su actividad principal. Imesapi facilitó a Fundación Asispa la información y documentación exigida por la norma convencional. A partir de enero de 2015 se adjudica a Ferrovial el contrato de gestión integral de edificios municipales del distrito de Vicálvaro, que hasta esa fecha ejecutaba Imesapi, pero en el ámbito de ese nuevo contrato estaban excluidos todos los servicios a realizar en el centro Jose Daniel , ya que los mismos, limpieza incluida, ya habían sido adjudicados a Fundación Asispa.

El recurso de suplicación lo interpuso la Fundación Asispa, que había sido condenada por el despido improcedente de las trabajadoras y la sala desestima el recurso al entender que no se trata de un supuesto de sucesión de empresas del artículo 44 ET sino de la subrogación por imposición del artículo 24 del Convenio de Limpiezas . Argumenta la sentencia de suplicación que no procedía la subrogación por la vía del artículo 44 ET , como sostenía la sentencia de instancia, ya que no se había acreditado la transmisión por la empresa saliente a la entrante de los medios materiales e infraestructuras necesarias para continuar la actividad, sino que la Fundación Asispa se debió subrogar en el contrato de las trabajadoras por la vía del artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y que al no hacerlo debía responder de las consecuencias del despido improcedente.

TERCERO

Recurre la Fundación Asispa, en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en determinar la existencia de la obligación convencional de subrogarse en el contrato dependiendo de la aplicación al caso del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 17 de junio de 2011, RCUD 2855/2010 , en la que se debatía si el ayuntamiento demandado recurrente, debía asumir, por subrogación empresarial, el personal de la codemandada Urbaser, S.A., que prestaba el servicio de limpieza viaria previamente contratado por dicho Ayuntamiento. Una vez producida la reversión de dicho servicio, el mismo pasó a ser prestado directamente por el ente municipal.

La referencial declaró que no era aplicable la subrogación del personal que regula el art. 49 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública Viaria al Ayuntamiento , dado que el hecho de que el mismo asumiera la limpieza pública con sus propios medios, no convertía a la Entidad Local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública, porque al asumir directamente la ejecución del servicio público no actúa como otro contratista del sector que obtenga una nueva adjudicación ni que suceda en la contrata a otro contratista anterior. Esta sala estimó el recurso del Ayuntamiento, al entender que no hubo transmisión patrimonial que justificara la aplicación del art. 44 ET , ni resultaba aplicable la cláusula subrogatoria del art. 49 del Convenio Colectivo del Sector .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se ofrecen a la comparación, a los efectos del concreto motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida, se trataba de un supuesto de subrogación por la vía del artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid en una actividad de limpieza que había pasado de prestarse por una empresa concesionaria del servicio Imesapi, y que posteriormente pasó a adjudicarse a la Fundación Asispa, junto con la totalidad de los servicios a prestar, entre los que se encontraban las tareas de limpieza, y al no haberse subrogado la nueva adjudicataria, la sentencia entendió que era aplicable la obligación convencional, debiendo responder por ello de las consecuencias del despido improcedente.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, lo que hay es una clara reversión de la actividad por parte de un Ayuntamiento, que en modo alguno puede quedar afectado por la cláusula de un convenio, argumentando la referencial que el hecho de que el ayuntamiento asumiera la limpieza pública con sus propios medios, no convertía a la entidad local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública, porque al asumir directamente la ejecución del servicio público no actúa como otro contratista del sector que obtenga una nueva adjudicación ni que suceda en la contrata a otro contratista anterior.

CUARTO

Por providencia de 1 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Fernández Chico, en nombre y representación de la codemandada Fundación Asispa Asistencia a Personas Mayores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 69/2016 , interpuesto por la codemandada Fundación Asispa Asistencia a Personas Mayores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 718/2014 seguido a instancia de D.ª Aurora y D.ª Carla contra las empresas Imesapi SA, Fundación Asispa, Ferrovial Servicios SAU y Mantenimiento Integral Alonso SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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