SAP Valencia 452/2009, 9 de Septiembre de 2009

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2009:3187
Número de Recurso239/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2009
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_000452/2009

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de XATIVA, con el nº 000155/2006, por Dª Rosario contra D. Leovigildo , D. Teodoro , Dª Celestina Y D. Alexander , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rosario representado por el Procuradora Dª.ESTRELLA VILAS LOREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de XATIVA, en fecha 11-11-08 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Torregrosa Medina en nombre y representación de Dª Rosario contra la parte codemandada D. Teodoro y Dª Celestina representados por el Procurador Sra. Molina Devesa, la parte codemandada D. Leovigildo representado por la Procuradora Sra. Martínez, y parte codemandada D. Alexander representado por la Procuradora Sra. Descals, y en consecuencia debo de absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Rosario , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Septiembre de 2009 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Rosario formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia quedesestimó íntegramente la demanda que, en ejercicio de acción declarativa de dominio, había planteado contra Don Leovigildo , el matrimonio formado por Don Teodoro y Doña Celestina y contra Don Alexander y encaminada a la obtención de una sentencia que: 1º) Declarase su dominio sobre la porción discutida de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Chella, de 714 m2, que deberá reintegrarse de nuevo a la 133. 2º) Que asimismo se declare la nulidad parcial del asiento registral de la finca de los demandados en cuanto a su extensión que deberá disminuir en los 714 m2, que da por error el Catastro de más y se condene a los actuales titulares catastrales a que procedan a la modificación del linde norte y superficie de la parcela NUM000 y 3º) Subsidiariamente y para el caso de que no se declare probado el dominio sobre la porción parcelaria discutida por esta vía, se tenga por adquirida por prescripción adquisitiva la propiedad del terreno discutido, por posesión pacífica, ininterrumpida y con justo título y todo ello con los mismos efectos de modificación de escrituras. El recurso de apelación de la Sra. Rosario se funda, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba y en punto a ello conviene señalar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que aquélla deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), máxime que en este caso se ha analizado con gran extensión y detalle la controversia suscitada.

SEGUNDO

Ejercitada con carácter principal por la Sra. Rosario una acción declarativa de dominio, la jurisprudencia ha señalado que la misma, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación del mismo, que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye (SS. TS. de 14-3-89 y 14-10-91 , entre otras muchas). Su viabilidad requiere la conjunción de dos requisitos, de un lado, la presentación de un titulo que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y de otro, la perfecta identificación de la misma (SS. del T.S. 14-3-89, 17-10-81, 18-10-91, 1-12-93 y 4-4-97 ). El título, en cuanto requisito indispensable para el éxito de la acción declarativa, equivale a la justificación de la adquisición y para su prueba no se requiere, ni tampoco se exige, la aportación del documento que refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite (SS. del T.S. de 3-10-58, 7-3-64, 24-6-66, 7-10-68, 5-10-72, 14-12-79 y 29-10-92 ), pero aún siendo esto así, no lo es menos que quien ejercita la acción deberá acreditar que posee un título necesario, eficiente y suficiente sobre el inmueble que reclama. En cuanto al segundo requisito relativo a la identificación de la cosa, la jurisprudencia tiene declarado que el éxito de la acción requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, es decir, que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS. del T.S. de 29-3-79, 6-10-82, 31-10-83, 3-7-87, 30-11-88, 3-11-89, 27-6-91, 4-11-93, 30-1-95 y 12-7-06 ), de modo que se fije con la debida claridad y precisión su cabida, situación y linderos y demostrando, con la correspondiente probanza, que la finca reclamada coincide en la realidad con aquélla a la que se refieren los títulos ( SS. del T.S. de 10-7-02 ). Esa identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la que consta en el título (SS. del T.S. de 20-3-82, 3-7-87, 30-11-88, 15-2-90, 25-11-91, 26-11-92, 1-4-96 y 30-7-99 , entre otras), de ahí que no consiste sólo en describir la cosa reclamada, fijando con precisión y exactitud la cabida y los linderos, sino que además ha de ser demostrado, sin lugar a dudas, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados (SS. del T.S. de 25-2-84, 2-11-89, 16-10-98 y 23-10-98 ). En consonancia con ello, la jurisprudencia ha sentado unos principios muy exigentes en esta materia, que no podemos obviar, a saber:

A) Que lo primero y esencial será determinar la realidad física de la finca, para después discutir y determinar a quien pertenece, pues lo contrario no dejaría de ser una entelequia de derecho sin contenido real, de modo que si la finca no aparece identificada, dificilmente podrá declararse que una heredad, que sólo figura formalmente en una escritura y correlativamente en una inscripción, pertenece a una determinada persona (SS. del T.S. de 1-12-93 ). B) Que la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (SS. del T.S. de 12-4-80, 6-2-82, 31-10-83, 17-11-84, 1-12-92, 1-12-93, 25-5-00, 22-11-02, 20-6-03 y 22-7-06 ). C) Que la prueba sobre la correspondencia física o coincidencia de la finca que se reclama con la realidad extrarregistral ha de ser contundente y decisiva (SS. del T.S. de 10-10-80, 31-10-83, 27-6-91, 26-11-92 y 4-11-93 ). D) Que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral, no tratándose, por tanto, de unalegitimación totalmente plena, en cuanto que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, debiendo prevalecer la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada (SS. del T.S. de 11-6-91, 24-2-93, 21-4-93 y 22-2-96 ) y E) Que en todo caso, dicha identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia (SS. del T.S. de 6-5-94, 27-1-95, 9-7-96, 17-2-98, 22-5-00, 5-6-00 y 27-11-00 ) por lo que ha de mantenerse la valoración que sobre el particular hagan, salvo error de derecho en la apreciación de las pruebas, que se denuncie y explique ( SS. del T.S. de 22-11-02 ), siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado

TERCERO

La Sala en la tarea de revisar las actuaciones a fin de determinar si las conclusiones que establece la sentencia recurrida son acordes con la resultancia probatoria y se ajustan a derecho, coincide con el fallo apelado y ello por las razones que a continuación se exponen: A) Es cierto que el codemandado Sr. Alexander se allanó a la demanda, pero del mismo modo el resto de los codemandados se opuso a ella y si bien el 23 de Mayo de 2.005 efectuó una declaración jurada en línea coincidente con la tesis de la demandante ( documento número seis de la demanda al f. 24), no podemos olvidar que esa manifestación entra en colisión con las que anteriormente efectuó y el consiguiente...

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