ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4847A
Número de Recurso3089/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3089/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3089/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 734/2015 seguido a instancia de D. Borja contra Masa Puertollano S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de Masa Puertollano SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el mismo escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Mª Dolores Giron Arjonilla.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 26 de octubre de 2016, R. Supl. 1051/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, estimó la demanda de aquél y declaró la improcedencia de su despido, condenando a la empresa demandada Masa Puertollano SA a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

El demandante ha venido prestando servicios para Masa Puertollano S.A, con categoría de oficial de segunda tubero y antigüedad de 3 de abril de 2000, siendo el centro de trabajo las instalaciones de Elcogas en Puertollano. Por acuerdo de 9 de junio de 2004 entre Elcogás, las empresas auxiliares y representantes sindicales, se firmó un acuerdo para la estabilidad en el empleo y trabajo en paradas, según el cual el actor fue considerado fijo del centro de trabajo.

El actor había firmado un contrato el 3 de abril de 2000, con Babcock Montajes S.A, cuyo objeto era "trabajos a realizar según su categoría y oficio, parada central térmica", y con duración hasta fin de obra. El 7 de febrero de 2003 se modificó el objeto del contrato como consecuencia de una nueva contrata mercantil entre Elcogas y Babcock Montajes S.A. siendo el objeto el Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta en Elcogas, hasta la finalización de la obra. El 1 de junio de 2008, Masa resultó adjudicataria sucedió a Babcock y el 6 de junio el actor continuo con su contrato con la demandada para seguir realizando sus funciones en la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa.

El contrato mercantil se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2011 y el 1 de enero de 2012 se firmó uno nuevo entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta un máximo de dos, hasta el 3 de diciembre de 2014. A partir del 1 de enero de 2015 el contrato de arrendamiento de servicios se prorroga por meses, sucediéndose las prórrogas hasta agosto de 2015. El 14 de agosto de 2015 Elcogás comunicó a la demandada que a partir de septiembre de 2015 se iba a proceder al cese de la explotación de la central, aclarando luego que el servicio que prestaba Masa no iba a ser adjudicado a ninguna empresa pues iba a cesar en la actividad de explotación y a la liquidación de la sociedad.

El 31 de agosto de 2015 se comunica al trabajador por la demandada su cese en la empresa por finalización de los contratos para los que había sido contratado, poniendo a su disposición el finiquito que no incorporó la indemnización por finalización del contrato temporal.

El 15 de enero de 2016 Elcogás inicio un proceso de despido colectivo de la totalidad de la plantilla. El 3 de febrero de 2016 la Subdelegación de Gobierno de Ciudad Real emitió acta de cierre de la central termoeléctrica de Elcogas en Puertollano.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del trabajador por considerar que el actor había realizado las mismas funciones porque Masa Puertollano SA había asumido los mismos servicios durante el tiempo de sus contratos mercantiles, y que de ello se desprendía la temporalidad de los contratos laborales. Así, al haber cesado Elcogás en la actividad de explotación de la central termoeléctrica de Puertollano y haberse liquidado la sociedad, ello comportó la finalización de la obra o servicio para la que el actor fue contratado.

La sala de suplicación estima el recurso del trabajador por entender que el actor había comenzado su relación en el año 200 con la empresa Babcock Montajes mediante un contrato de obra o servicio que no estaba condicionado a una contrata mercantil específica, porque en el contrato no se especificaba a qué parada se estaba refiriendo, ni las circunstancias de la misma, ni contenía ningún otro dato que pudiera identificar esa parada ni atribuirle la condición de obra o servicio en sentido jurídico. Así, resulta claro según la sala que la referencia a los trabajos a realizar según categoría y oficio, parada central térmica Elcogás, no reunía los requisitos de autonomía, individualización y sustantividad exigidos. Continúa argumentando la sentencia que la posterior modificación del contrato, efectuada en febrero de 2003 no podía subsanar ni convalidar retroactivamente la situación antijurídica producida con anterioridad, siendo constante, según la sentencia, la jurisprudencia que entiende que en la concatenación de contratos temporales la irregularidad de cualquiera de ellos comporta el carácter irregular viciado y fraudulento de la relación. Así, en este caso, siendo la relación laboral del actor materialmente por tiempo indefinido, el ulterior cese producido con efectos de 31 de agosto de 2015 por supuesta terminación del servicio, ha de considerarse no ajustado a derecho, lo que conlleva la declaración de improcedencia del despido.

La sala aplica luego la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en cuanto al cálculo de la indemnización a percibir por el trabajador contratado temporalmente, que debe ser la misma que correspondería a un trabajador por tiempo indefinido cuyo trabajo se extinguiera por causas objetivas, por lo que la sentencia procede a realizar el cálculo de la indemnización conforme a tales presupuestos, resultando una indemnización final a favor del trabajador de 57.969,06 €.

TERCERO

Recurre la demandada Masa Puertollano SA en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrado el primero en la existencia de un contrato temporal supeditado a una contratación mercantil, cuyo objeto considera la empresa que estaba plenamente identificado. El segundo motivo de recurso viene referido a la incongruencia extrapetita en la que según la recurrente, incurre la sentencia.

Para el primer motivo de recurso se selecciona finalmente de contraste, mediante escrito de 5 de octubre de 2017, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla La Mancha, de 12 de febrero de 2009, R. Supl. 1315/2008 , que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido contra Babcock Montajes SA. El trabajador, en el caso de la referencial había desempeñado desde el inicio de su relación trabajos propios de su categoría en la Central Térmica de Elcogás en Puertollano, inicialmente en tareas de montaje de la central y posteriormente, en su mantenimiento, salvo un período de dos meses en el que afirmaba que había prestado servicios en los Astilleros de Sevilla.

En el caso de la referencial la actividad del actor se había inicial el 1 de febrero de 1996 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio, en el centro de trabajo CTGICC Elcogas Puertollano, hasta la disminución progresiva de los trabajos a realizar, siendo su objeto el montaje mecánico de la unidad de gasificación. El siguiente contrato del actor tenía como objeto los trabajos de remate, mejoras del proyecto y ayudas a puesta en marcha en la CT-GICC de Elcogas, según pedido 166/77.

El 23 de mayo de 2008 Babcock comunicó al trabajador que por la terminación del contrato principal de mantenimiento CT GICC Elcogas, para el que estaba contratado el trabajador, se veía obligada a prescindir del personal, por lo que cesaría de prestar servicios el 31 de mayo. La oferta para la prestación de servicios de mantenimiento fue adjudicado a Masa Puertollano, que inició las actividades el 1 de junio de 2008.

La sentencia de contraste confirma la decisión del juzgador de instancia, que desestimó la demanda del trabajador, constatando que la relación laboral del actor se había iniciado mediante la suscripción de un contrato de duración temporal para el montaje mecánico de la unidad de gasificación, y el segundo contrato tenía por objeto la realización de trabajos de remate, mejoras del proyecto y ayudas a la puesta en marcha en la CT-GICC de Elcogas y tras él, el nuevo contrato, ya con la demandada, bajo la modalidad de circunstancias de la producción y con duración determinada era para realizar trabajos de su categoría y oficio, fijándose el centro de trabajo en el Polígono Sepes de Puertollano, al que siguió otro fechado el 19 de enero de 2000, por obra o servicio determinado y con duración hasta fin de obra. Constaba igualmente en la referencial que el actor, desde el inicio de su contratación había realizado trabajos propios de su categoría, en la central térmica de elcogás en Puertollano, destinados inicialmente a tareas de montaje de la central, y posteriormente a las de mantenimiento de la misma.

La sala consideró entonces que el actor a lo largo de toda su relación laboral siempre había prestado sus servicios en la central térmica de Elcogas en Puertollano, vinculado directamente con los diversos contratos de mantenimiento de la misma llevados a cabo por la demandada con Elcogas y en ese caso el inicial contrato de trabajo había mantenido su vigencia de modo inalterable durante las sucesivas prórrogas o nuevas adjudicaciones de la contrata que mantuvieron su objeto y contenido hasta su extinción el 31 de mayo de 2008, por haber dejado de ser adjudicataria del servicio la empresa demandada, derivándose de ello que la comunicación del cese no constituyera un despido, sino la válida extinción del contrato por la causa prevista en el art. 49.1.c) ET , porque en este caso se trataba de una simple sucesión de diversos contratos que no implicaban la existencia de fraude de ley.

A pesar de que en el caso de los dos supuestos enjuiciados, concurren datos coincidentes, referidos a una misma contrata de mantenimiento, sin embargo no es posible deducir de tal circunstancia que concurra identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, porque el contenido de los respectivos y sucesivos contratos de cada uno de los trabajadores es distinto, como distinta es igualmente la causa de finalización de la actividad en cada caso, y ello conlleva que las sentencias que se comparan, argumenten con base en datos diferentes y distintas circunstancias, por lo que finalmente no puede concluirse que entre ellas exista contradicción.

En el caso de la sentencia de contraste la relación laboral del actor se había iniciado mediante la suscripción de un contrato de duración temporal para el montaje mecánico de la unidad de gasificación, y el segundo contrato tenía por objeto la realización de trabajos de remate, mejoras del proyecto y ayudas a la puesta en marcha en la CT- GICC de Elcogas y tras él, el nuevo contrato, ya con la demandada, bajo la modalidad de circunstancias de la producción y con duración determinada era para realizar trabajos de su categoría y oficio, fijándose el centro de trabajo en el Polígono Sepes de Puertollano, al que siguió otro fechado el 19 de enero de 2000, por obra o servicio determinado y con duración hasta fin de obra.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo lo que constaba era que el actor había firmado un contrato con Babcock Montajes S.A, cuyo objeto era "trabajos a realizar según su categoría y oficio, parada central térmica", y posteriormente se modificó el objeto del contrato como consecuencia de una nueva contrata mercantil entre Elcogas y Babcock Montajes S.A. siendo el objeto el Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta en Elcogas, hasta la finalización de la obra. Finalmente el 1 de junio de 2008, Masa resultó adjudicataria y sucedió a Babcock y el actor continuo su contrato con la demandada para seguir realizando sus funciones en la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa.

En el caso de la referencial lo que argumenta la sala es que el inicial contrato de trabajo había mantenido su vigencia de modo inalterable durante las sucesivas prórrogas o nuevas adjudicaciones de la contrata que mantuvieron su objeto y contenido hasta su extinción el 31 de mayo de 2008, por haber dejado de ser adjudicataria del servicio la empresa demandada. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, lo que se concluye es que la referencia a los trabajos a realizar según categoría y oficio, parada central térmica Elcogás, no reunía los requisitos de autonomía, individualización y sustantividad exigidos y que la posterior modificación del contrato no podía subsanar ni convalidar retroactivamente la situación antijurídica producida con anterioridad, entendiendo la jurisprudencia que en la concatenación de contratos temporales la irregularidad de cualquiera de ellos comporta el carácter irregular viciado y fraudulento de la relación

CUARTO

Para el segundo motivo de contradicción, centrado en la existencia de incongruencia extrapetita por considerar que la contratación en fraude de ley en la que se basó la improcedencia del despido no había sido alegada ni planteada por la actora, se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2015, RCUD 1797/2014 . En dicha sentencia se cuestiona, en relación con un despido disciplinario, la incongruencia de la sentencia porque achaca ánimo apropiatorio al trabajador que desvía fondos a su cuenta y en el segundo motivo, el plazo de subsanación contemplado en el art. 55.2 ET . La Sala IV no entra a conocer del fondo de las cuestiones planteadas por falta de contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades del art. 219.1 LRJS . Considera la referencial que entre las sentencias contrastadas no concurre la preceptiva identidad de hechos enjuiciados; afectando la disparidad a aspectos relevantes tanto en el motivo de recurso que denuncia infracción procesal por incongruencia cuanto en el que se centra en la aplicación del plazo de subsanación de un despido formalmente defectuoso, por lo que finalmente se concluye que concurre falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

En el recurso que nos ocupa no existe contradicción porque la sentencia invocada no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y se pronuncia sobre el despido, calificándose el mismo a partir de una serie de circunstancias, en las que incide la existencia de una concatenación de contratos temporales y el objeto de los mismos, sin embargo en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio, porque se limita a desestimar el recurso por falta de contradicción, sin resolver el fondo del asunto.

Así, como dice el auto de esta Sala Cuarta, de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04 ), y 26 de octubre de 2007 ( Rec 534/07 ) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 2 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de febrero de 2018, se opone a las posibles causas de inadmisión por considerar que concurre en este recurso la triple identidad necesaria para su admisión, reiterando que en el caso enjuiciado, el actor siempre prestó sus servicios en el mismo centro y puesto de trabajo, al igual que en el caso de la sentencia de contraste, tratándose en ambos casos de compañeros de trabajo. En cuanto al segundo motivo de contradicción considera la parte que la sentencia recurrida se pronunció sobre la improcedencia del despido con base en una supuesta contratación en fraude de ley, que no fue planteada inicialmente en la demanda, ni debatida en el juicio oral por lo que se trataba de una cuestión novedosa de la que deduce la existencia de incongruencia extrapetita. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de Masa Puertollano SA, representado en esta instancia por la procuradora D.ª M.ª Dolores Giron Arjonilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1051/2016 , interpuesto por D. Borja , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 21 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 734/2015 seguido a instancia de D. Borja contra Masa Puertollano S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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