SAP A Coruña 125/2018, 5 de Marzo de 2018

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2018:382
Número de Recurso1376/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución125/2018
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00125/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: Bd

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15059 41 2 2013 0001670

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001376 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2017

RECURRENTE: Luis Miguel

Procurador/a: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN SOUTO FRAGA

RECURRIDO/A: Juan María, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ

Abogado/a: ANA SANCHEZ-ANDRADE SAAVEDRA

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

En A CORUÑA, a 5 de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación penal número 1376/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Luis Miguel, y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Juan María .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, con fecha 30 de junio de junio de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: que debo condenar y condeno a Antonio, Luis Miguel, como autores responsables de un delito de lesiones, tipificadas en el artículo 147 en el caso de Antonio y 148 en el caso de Luis Miguel ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al apena de seis meses de prisión para Antonio y de dos años de prisión para Luis Miguel . La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo pro el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 del Código Penal, y a que en materia de responsabilidad civil Antonio indemnizara a Juan María la cantidad de 300 euros por las lesiones, y 200 euros por las secuelas; y Luis Miguel indemnizará a Juan María en 313'34 euros por las lesiones causadas con el vaso y en 19.000 euros por las secuelas. Dichas cantidades se incrementarán con los intereses legales que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 del LEC y el artículo 1108 del CC . Todo ello con expresa imposición por terceras partes de las costas procesales causadas, entre las que no se incluyen las delas acusaciones particulares.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Luis Miguel, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que en aras de la brevedad de la presente, se dan por reproducidos e incorporados a esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria del Juez de lo Penal, se alza en apelación la Defensa de Luis Miguel, invocando el error en la valoración de las pruebas y la indebida aplicación del artículo 148 del CP ; subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de embriaguez y de dilaciones indebidas, y falta de motivación y error en el cálculo de la responsabilidad civil. Impugnan el recurso el Fiscal y la Defensa de Juan María .

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12-2013 y 5-2-2014 ).

Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la

experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el "nemo tenetur" ( SS.TS. 11-12-2008, 2-7-2009, 22-10-2009, 30-12-2009, 24-3-2010, 15- 7-2010, 22-10-2010, 23-2-2011, 1-10-2015, 30-11-2016, 13-06-2017 y 13-12-2017 ).

Esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº2 de A Coruña y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.

En esta línea y por igual lógica la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.

En concreto, la sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho Primero la prueba de cargo, consistente fundamentalmente en la declaración de la víctima, de los testigos, documentación de asistencia médica e informe del Médico Forense. A lo que debemos sumar las fotografías aportadas por el propio denunciante, y por el Médico Forense. Diga lo que diga el recurrente, esa fundamentación, por más que sea escueta, es convincente y satisfactoria. De lo actuado se deduce que las heridas sufridas por Juan María son reflejo de dos acciones causalmente distintas, a saber, heridas inciso contusas por intercambio de golpes, y cortes en la cara por el lanzamiento de un vaso de vidrio, que impactó contra una farola, y cuyos fragmentos alcanzaron esa región anatómica del perjudicado. Esto es: dos acciones distintas, dos resultados, y dos autores. Centrándonos en lo que constituye el objeto del recurso, ninguna duda razonable cabe de que fue Luis Miguel quien arrojó ese vaso contra Juan María . Contra él, no contra la farola contra la que, al parecer, se estrelló el objeto. De hecho, el perjudicado estaba tan próximo a esa farola, que los cristales le cortaron la cara. La etiología dolosa del hecho está más que demostrada, cuando menos a título de dolo eventual. En punto a la determinación del autor, nótese que en...

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