SAP Valencia 58/2018, 16 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución58/2018

Rollo nº 000887/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 58

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000218/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Jose Manuel, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENCARNACION TORRES LUIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ, y de otra como demandante - apelado/s ESTRELLA RECEIVABLES, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL GERMES GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SAPIÑA BAVIERA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Estrella Receivables LTD contra Jose Manuel . CONDENO a Jose Manuel a satisfacer a la parte actora la suma de 9.883,09 € e interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial; con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de febrero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Estrella Receivables LTD formuló demanda de juicio monitorio contra don Jose Manuel en reclamación de 9.883,09.-€, saldo que le adeuda por el uso de una tarjeta de crédito. El demandado formuló oposición y ahora la actora ha presentado la correspondiente demanda.

Sustenta su pretensión en que las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito VISA Citibank y, derivado del uso de la misma, adeuda la suma que reclama. Los intereses que se pactaron son que se suscriben en los productos financieros idénticos de todas las entidades bancarias, por lo tanto, la TAE de 24% es el normal o habitual del mercado.

El demandado se opuso a la pretensión actora invocando que ostenta la condición de consumidor. Que el contrato suscrito era el de un crédito al consumo bajo el sistema revolving: una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones -variables en el tiempo- hasta el límite concedido. El crédito se adapta a las disposiciones y reembolsos. Y el contrato debía declararse nulo por usurario al pactarse un tipo nominal del 24%, TAE 27,24%, si tomamos como referencia el interés normal del dinero no superaba el 5,52.%, puesto que era notablemente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues no conlleva riesgo para la prestamista.

La sentencia de instancia estima la demanda, contra dicha resolución se alza la parte DEMANDADA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas

por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que el crédito concedido es un crédito nulo puesto que es usuario. Subsidiariamente solicita que se declare la abusividad y nulidad de la cláusulas de intereses remuneratorios.

El recurso debe estimarse.

Procedemos al examen de esta cuestión puesto que la alegacion de nulidad ya se realizó en el escrito de oposición al juicio monitorio y a ello dio respuesta la entidad bancaria en el punto séptimo de su escrito de demanda. (Art. 408 de la LEC ),

Para ello, con carácter previo a su análisis debemos traer a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, Roj: STS 4810/2015, Nº de Recurso: 2341/2013, Nº de Resolución: 628/2015, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, en la que se realiza un análisis pormenorizado de los intereses de este tipo de operaciones y su carácter usurario en los siguientes términos:

art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas,...

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