SAP Alicante 469/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2020
Fecha26 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000577/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001417/2019

SENTENCIA Nº 469/2020

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

========================================

En ELCHE, a veintiseis de octubre de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1417/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante SPYMP (Servicio prescriptor y medios de pagos), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Rocio Valentín Moreno y dirigida por la Letrada Sra. Patricia Suarez Diaz, y como apelada D. Ruperto, representada por la Procuradora Sra. Irene Córdoba Benimeli y dirigida por la Letrada Sra. María Jesús Sanz Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora D. Ruperto, mediante su representación procesal en autos, contra la entidad demandada EVOFINANCE EFC, S.A. (hoy SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS), debo:

  1. - DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito que une a las partes por usura, viniendo la parte actora obligada a entregar tan sólo la suma recibida por capital.

  2. - CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

  3. - CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora el importe, a determinar en ejecución de sentencia, de cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan del capital prestado, bajo las sencillas bases de calcular la diferencia entre dicho capital y la totalidad de las cantidades abonadas

    indebidamente referidas a cualquier otro concepto que no sea la suma recibida, más los intereses del importe indebido al tipo legal del dinero desde su cobro, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la sentencia.

  4. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, SPYMP en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 577/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 22 de octubre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la desestimación del recurso basta con remitirnos a la resolución de instancia, tal como permite la opinión de la fundamentación por remisión, no obstante, insistiendo en la doctrina ya expuesta por el tribunal de instancia, recordaremos que por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 se considera nulo " todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales .".

El artículo 3 " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado .".

El artículo 9 donde se establece que " lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. ".

La conocida STS de 25 de noviembre de 2015, sobre el carácter usuario de intereses similares a los aquí incluidos en el contrato tarjeta de crédito.

En intereses como los aquí aplicados, 26,90% TAE, un amplio cuerpo jurisprudencial efectivamente entiende que los mismos caen en el ámbito de aplicación de la usura. Y así la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de octubre de 2019 entiende que en este supuesto los intereses son usurarios lo que determina su nulidad absoluta, sin posibilidad de conf‌irmación, debiendo concretarse la cantidad adeudada al principal. En el mismo sentido la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de julio de 2019 lo ha dicho respecto de intereses inferiores a lo aquí aplicado, con igual consecuencia anulatoria ( artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura). Y el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 2015, respecto de los denominados créditos revolving ha declarado el carácter usurario de intereses remuneratorios del 24,6%, al tratarse de un interés notablemente superior al normal del dinero, con la consecuencia de su nulidad radical y que el prestatario estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, como aquí debe acontecer.

También la sentencia de esta sección 9ª, de 5 de octubre de 2018: " el tipo de interés remuneratorio pactado fue del 22'95% TAE. Es cierto que este elemento no es suf‌iciente en sí mismo, pues no debe tenerse en consideración sólo el valor absoluto del tanto por ciento del interés pactado, sino que ha de atenderse a las circunstancias en que se desenvuelve el mercado monetario en la fecha del contrato, siendo el término de comparación el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias en situaciones de riesgo crediticio similares, obteniendo este dato de las estadísticas publicadas por el Banco de España en base a la información recibida de las propias entidades f‌inancieras. Esto es, no debe acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que aprueba anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o el precio of‌icial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo.

En particular, señala el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia dictada en Pleno por el Alto Tribunal: "En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida f‌ijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE f‌ijado en la

operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

Por tanto, para dilucidar si el tipo de interés pactado en el contrato analizado ha de calif‌icarse como usurario, con las consecuencias jurídicas pertinentes, debe tomarse en consideración el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, obteniendo este dato de las estadísticas publicadas por el Banco de España en base a la información recibida de las propias entidades f‌inancieras.

En este caso, el contrato se suscribió el 30 de abril de 2005 (documento nº 1 de la petición monitoria) y el TAE pactado, como se ha indicado, fue del 22'95%.

A su vez, el tipo de interés medio publicado en el portal del Banco de España extraído de los datos suministrados mensualmente por las entidades de crédito sobre los tipos aplicados en sus operaciones activas y pasivas, en operaciones de préstamos y crédito al consumo, era, en abril de 2005, del 8'11%...En consecuencia, el doble de este tipo medio sería del 16,22%, por lo que el TAE pactado en el contrato (22'95%) debe considerarse, conforme a la doctrina jurisprudencial expresada, "notablemente superior al normal del dinero" y, por ello, usurario, con vulneración del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, sin que se haya acreditado la concurrencia de alguna circunstancia jurídicamente atendible que justif‌ique un interés tan notablemente elevado, pues "la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada".. .".

La SAP de Barcelona de 13 de septiembre de 2018 " El supuesto ahora enjuiciado guarda muchas similitudes con el resuelto por el Tribunal Supremo que examinó también un contrato del año 2002 con un TAE DE 24.6% que consideró usurario.

Según resulta de la estadística que publica el Banco de España con informaciones procedentes de las propias entidades objeto de supervisión, el tipo de interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2002 en un 4,25%, mientras que el tipo de interés medio de los préstamos personales concertados aquel año fue del 9,450%, por lo que hay que concluir que el TAE del 23,9% pactado en el contrato de autos rebasa claramente el doble del "interés normal del dinero" para este tipo de operaciones. Como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR