SAP Barcelona 645/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2018:8325
Número de Recurso42/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución645/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170037565

Recurso de apelación 42/2018 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 160/2017

Parte recurrente/Solicitante: Matilde

Procurador/a: Santiago Cordoba Schwaneberg

Abogado/a: Nicolas Costa I Villalba

Parte recurrida: ESTRELLA RECEIVABLES LTD.

Procurador/a: Judith Moscatel Vivet

Abogado/a: Andreu Estany Segalas

SENTENCIA Nº 645/2018

Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 13 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 160/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Santiago Cordoba Schwaneberg, en nombre y representación de Matilde contra Sentencia de fecha 17/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD..

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demadna interpuesta por ESTRELLA RECEIVABLES LTD DEBO OBLIGAR Y OBLIGO a D. Matilde al pago de 4.377,79 euros, más los intereses antedichos, y con imposiciŽ`on de las costas a la demandada."

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2018.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Dña. Matilde en reclamación de la cantidad de 4.377,79 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Aduce la actora que la demandada solicitó a BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA una tarjeta de crédito Visa, cuyo uso ha originado una deuda a favor de la demandante por importe de 4.587,79 €, de la que 210 € corresponden a intereses remuneratorios a cuyo pago renuncia. La demandante acredita su legitimación aportando la escritura del contrato de cesión de créditos de fecha 29 de septiembre de 2014.

A la pretensión deducida se opuso la demandada Dña. Matilde quien, no obstante reconocer haber contratado con BARCLAYS BANK una tarjeta de crédito, niega la validez y eficacia el contrato de autos porque en ningún momento se le informó de las condiciones económicas ni jurídicas del negocio jurídico que suscribía, niega la deuda reclamada que no se desglosa ni detalla, alega que el contrato contiene cláusulas abusivas, califica de usurario el interés remuneratorio pactado y finalmente pone de manifiesto su situación de absoluta incapacidad de pago.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, no obstante calificar el préstamo de usurario, estima la demanda y condena a la demandada al pago de 4.377,79 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandad Dña. Matilde que recurre en apelación insistiendo en la nulidad del contrato por entenderlo abusivo y en la improcedencia de incluir en el saldo deudor el importe correspondiente al interés remuneratorio declarado usurario. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

En su primer motivo de apelación, la recurrente denuncia la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia por cuanto ésta no dice nada respecto de la nulidad del contrato en méritos a una posible calificación del mismo como abusivo.

La demandada, en su escrito de contestación, negó la validez y eficacia del contrato de autos por ser un contrato de adhesión no negociado ni pactado libremente entre las partes, porque no se recabó el consentimiento de la prestataria respecto de las condiciones esenciales del contrato y porque no se le informó en ningún momento de las condiciones económicas y jurídicas del contrato. Asimismo, la demandada alega que debe analizarse de oficio si nos encontramos ante un contrato con cláusulas abusivas o no, con cita de la STJUE de fecha 14 de marzo de 2013, la Directiva 93/13 y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Efectivamente, la sentencia nada dice respecto de estas alegaciones. Ahora bien, si la actora aprecia la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento, lo procedente no es la interposición del recurso de apelación, sino intentar la subsanación de ese defecto procesal utilizando el mecanismo previsto en el artículo 215 LEC .

El art. 215 LEC prevé la posibilidad de que las sentencias y los autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso podrá ser complementados a solicitud escrita de parte.

A este respecto la STS de 22 de diciembre de 2010 declara que "El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 )".

La STS de 12 de julio de 2017 declara que " si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artículo 215.2 LEC . Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm. 298/2013 de 6 junio - que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2, 214 y 215 LEC ).

El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal".

Más recientemente, la STS de 3 de mayo de 2018 señala que " De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado...

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