SAP Alicante 251/2019, 6 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2019
Fecha06 Mayo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001018/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000016/2018

SENTENCIA Nº 251/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López

========================================

En ELCHE, a seis de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 16/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Bankinter Consumer Finance, E.F.C., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por los Letrados Sr. Juan Manuel Rodriguez Carcamo y Sra. Marina Sabido Coronado, y como apelada D. Luciano, representado por la Procuradora Sra. Rosario Mateu García y dirigido por el Letrado Sr. Vicente García Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/Srª ROSARIO MATEU GARCÍA en nombre y repre-sentación de Luciano, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., debo declarar y declaro nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día 10 de julio de 2015, y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y, en consecuencia, se declara la obligación del actor a devolver únicamente el capital prestado, debiendo la demandada imputar el pago de todos los intereses, comisiones y cualquier otro concepto abonado por el actor al margen del capital, durante la vigencia del contrato, a minorar tal importe de capital.

No ha lugar a imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Bankinter Consumer Finance, E.F.C. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1018/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 2 de Mayo de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la desestimación del recurso basta con remitirnos a la resolución de instancia, tal como permite la opinión de la fundamentación por remisión: Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos af‌irmado que es motivación suf‌iciente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 .".

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la conf‌irma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

No obstante, insistiendo en la doctrina ya expuesta por el tribunal de instancia, recordaremos que por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 se considera nulo " todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales .".

El artículo 3 " Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado .".

El artículo 9 donde se establece que " lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. ".

La conocida STS de 25 de noviembre de 2015, sobre el carácter usuario de intereses similares a los aquí incluidos en el contrato tarjeta de crédito. Resolución ampliamente recogida en la sentencia apelada.

La SAP de Alicante, sección 9ª, de 5 de octubre de 2018 : " el tipo de interés remuneratorio pactado fue del 22'95% TAE. Es cierto que este elemento no es suf‌iciente en sí mismo, pues no debe tenerse en consideración sólo el valor absoluto del tanto por ciento del interés pactado, sino que ha de atenderse a las circunstancias en que se desenvuelve el mercado monetario en la fecha del contrato, siendo el término de comparación el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias en situaciones de riesgo crediticio similares, obteniendo este dato de las estadísticas publicadas por el Banco de España en base a la información recibida de las propias entidades f‌inancieras. Esto es, no debe acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que aprueba anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o el precio of‌icial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo.

En particular, señala el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia dictada en Pleno por el Alto Tribunal: "En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida f‌ijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE

apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE f‌ijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como "notablemente superior al normal del dinero".

Por tanto, para dilucidar si el tipo de interés pactado en el contrato analizado ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR