La sentencia del tribunal supremo, del pleno de la sala de lo civil, de 25 de noviembre de 2015. Nulidad por usuario de un 'crédito revolving' concedido a un consumidor

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
Páginas183-228
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VII. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO, DEL PLENO DE LA SALA DE
LO CIVIL, DE 25 DE NOVIEMBRE DE
2015. NULIDAD POR USUARIO DE UN
“CRÉDITO REVOLVING” CONCEDIDO A UN
CONSUMIDOR
7.1. Análisis jurídico-crítico de la sentencia del Tribunal
Supremo, Pleno de la Sala de lo Civil, de 25 de noviem-
bre de 2015
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de
25 de noviembre de 2015 versa sobre una operación de crédito concerta-
da entre un particular (D. Mateo) y la sucursal española de la entidad de
crédito Banco Sygma Hispania.
El litigio tiene su origen en un contrato de “préstamo personal revol-
ving Mediatis Banco Sygma”, consistente en un contrato de crédito que
le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o median-
te el uso de una tarjeta expedida por el banco Sygma, hasta un límite de
500.000 pesetas (3.005,06 euros). El tipo de interés remuneratorio fijado
era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar
el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales.
El cliente (D. Mateo), tras una disposición inicial de 1.803,04 euros,
durante varios años estuvo realizando disposiciones a cargo de dicho cré-
dito, cuya saldo deudor superó ampliamente el límite inicialmente fija-
do. Mensualmente se le realizaba el cargo de una cuota, cuya cuantía se
fue incrementando paulatinamente a medida que el importe de lo dis-
puesto aumentaba. También se le hacían cargos periódicos de intereses
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Ana Isabel Berrocal Lanzarot
y “prima de seguro”, así como comisiones de disposición de efectivo por
cajero y emisión y mantenimiento de tarjeta. En el año 2009 comenzó a
devolver impagadas las cuotas mensuales que le fueron giradas, lo que
motivó el devengo de comisiones por impago e interés de demora. En
julio de 2011 Banco Sygma presentó demanda de juicio ordinario contra
D. Mateo en reclamación de 12.269,40 euros que, comprendía, además
del saldo de la cuenta de crédito, los intereses de demora devengados
desde el cierre de la cuenta de crédito.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Cerdanyola del
Vallés en sentencia de 13 de enero de 2012, como la Audiencia Provincial
de Barcelona, sección 16ª, en sentencia de 6 de septiembre de 2013 es-
timaron la demanda al rechazar el carácter usurario de la operación de
crédito (22% estipulado, equivalente a 24,6% TAE), pues, los intereses
remuneratorios superaban apenas el doble del interés medio ordinario
en las operaciones al consumo cuando se concertó el contrato. También
rechazaron declarar abusivo el interés de demora (26,7% resultado de
incrementar en cuatro puntos), por considerar que el tipo previsto para
el mismo no supondría un incremento excesivo respecto del fijado para
los intereses remuneratorios.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por
el demandado, casa la sentencia recurrida y desestima la demanda. La
Sala considera que “el crédito “revolving” concedido por la entidad fi-
nanciera tiene carácter usurario. Lo encuadra como contrato de crédito
en el marco del artículo 9 de la LU dada la flexibilidad de la regulación
contenida en la citada norma y a partir de esa apreciación el Tribunal
Supremo añade que, cabe incluirlo, además, en el ámbito objetivo pro-
pio de la Ley de Crédito al Consumo. De esta forma, se interpreta la
norma de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser
aplicada. Asimismo, se aplica la LU a los préstamos mercantiles y recuer-
da el Tribunal Supremo que, el artículo 315 del Código de Comercio es-
tablece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito re-
glamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981,
vigente cuando se concertó el contrato entre las partes y actualmente, el
artículo 4.1 de la Orden EHA/2899/2001, de 28 de octubre, de transpa-
rencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En cuanto a las cláusulas de intereses moratorios y retributivos seña-
la respecto de los primeros que, pueden ser objeto de control de conte-
nido y ser declarado abusivo, si supone una indemnización despropor-
cionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones
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Tarjetas y créditos revolving o rotativos
como se ha declarado en las sentencias de este mismo Tribunal de 22
de abril y 8 de septiembre de 2015. Y, también que, no se permite un
control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto
estamos ante un interés que se refiere a un elemento esencial del contra-
to, como es el precio de del servicio, aunque puede ser objeto del doble
control de transparencia en los términos analizados en este estudio que,
permite en primer lugar que, la prestación del consentimiento por el
consumidor se ha realizado con pleno conocimiento de la carga onerosa
que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo
lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de
crédito para elegir, entre ellas, la que resulta más favorable.
Respecto a los intereses remuneratorios, para la procedencia de la
declaración de nulidad por usura opta por no requerir la concurren-
cia acumulativa de los requisitos objetivo y subjetivo mencionados en el
artículo 1 de la LU en la línea de la actual doctrina jurisprudencial 310.
Al respecto señala la Sala que, para que una operación crediticia puede
ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos
en el primer inciso del artículo 1 de la LU, esto es, “que se estipule un
interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso” y en este supuesto
concurren los dos requisitos legales mencionados. En cuanto al primer
requisito, el Tribunal resalta que el interés con el que ha de realizar-
se la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de
compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal
o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad
existente en esta materia”. Para establecer lo que considera “interés nor-
mal” el Alto Tribunal dispone que, puede acudirse a las estadísticas que
publica el Banco de España, tomando como base la información que
mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los ti-
pos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas
310 En contra, E. VAZQUEZ DE CASTRO, “Créditos rotativos o “revolving”, crédi-
to abusivo y crédito usurario. Una necesaria diferenciación conceptual ausente en la STS
628/2015, de 25 de noviembre”, op. cit., p. 7 señala que “abandonar absolutamente el crite-
rio subjetivo entraña el peligro de no poder identificar siempre el interés usurario puesto
que podría concederse un cierto margen de impunidad en aquellos casos en los que por
las circunstancias concretas se produce un aprovechamiento de las dificultades económi-
cas o inexperiencia del prestatario. Es decir, evitaría aplicar la Ley de Usura a aquellos ca-
sos en los que el préstamo o crédito no se limita a una operación aislada, sino que se trata
de relaciones complejas en las que cada operación pudiese situarse en el límite legal esta-
bleciendo un tipo de interés asumible, pero exigiendo, además, prestaciones de naturaleza
diversa no inmediatamente apreciables con relación al tipo de interés máximo exigible”.

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