STSJ Islas Baleares 31/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:70
Número de Recurso464/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución31/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2018

RSU RECURSO SUPLICACION 0000464 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2016 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE IBIZA/ EIVISSA

Sobre: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

NIG: 07026 44 4 2016 0000922

RECURRENTE/S: COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A.

ABOGADO/A: DIANA ALCAIDE GONZÁLEZ

DIANA ALCAIDE GONZALEZ

RECURRIDO/S: Antonieta

ABOGADO/A: ANTONIO LLANOS NARANJO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 31/2018

En el Recurso de Suplicación núm. 464/2017, formalizado por la Letrada Dña. Diana Alcaide González, en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A., contra la sentencia nº 220/2017 de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 888/2016, seguidos a instancia de DÑA. Antonieta, representada por el Letrado D. Antonio Llanos Naranjo,

frente a la citada recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Dª. Antonieta, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba sus servicios como Camarera de Barco, para la empresa demandada TRANSMEDITERRANEA, S.A., con una antigüedad de

24.02.2010 (hecho no controvertido, f. 82 y 83).

SEGUNDO

Resulta de aplicación el convenio colectivo de Transmediterránea, S.A. (BOE núm. 60 de

11.03.2015).

TERCERO

La actora, mediante sentencia firme de 11.07.2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, procedimiento 910/2015, fue declarada en situación de incapacidad permanente Total, para su profesión habitual de Camarera de Barco, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos de 05.11.2015, estando diagnosticada de "FOBIA OBSESIVAEN RELACIÓN CON EL EMBARQUE EN LOS BARCOS" (f. 28 a 32).

CUARTO

La actora fue despedida por causas objetivas, por ineptitud sobrevenida, con fecha de efectos

13.05.2016, por el mismo proceso patológico que dio lugar a la incapacidad permanente, siéndole abonada una indemnización de 14.587,09 euros (f. 35, 36 y 41).

QUINTO

El art. 28 del Convenio Colectivo dispone:

"Se percibirán las cantidades que a continuación se expresan, en cada uno de los siguientes casos:

...

Invalidez permanente total para la profesión habitual, siempre que cause baja en la empresa, e invalidez absoluta para todo trabajo:

...

Maestranza y Técnicos: 8.468,69 euros"

(f. 67 a 81)

SEXTO

La actora ha percibido en concepto de complemento IT, los importes que a continuación se detallan:

Marzo 2015: 179,14 euros

Abril 2015: 76,76 + 256,50 = 333,26 euros

Mayo 2015: 96,80 + 600,16 - 324,90 = 372,06 euros

Junio 2015: 580,80 euros

Julio 2015: 600,16 euros

Agosto 2015: 600,16 euros

Septiembre 2015: 580,80 euros

Octubre 2015: 600,16 euros

Noviembre 2015: 580,80 euros + 929,30 euros = 1.510,10 euros

Diciembre 2015: 1.482,98 euros

Enero 2016: 646,64 euros

Febrero 2016: 561,44 euros

Marzo 2016: 600,16 euros

(f. 41 a 57)

SÉPTIMO

El Instituto Social de la Marina, mediante comunicación de 16.12.2015, estando vigente la relación laboral de ambas partes, informó a la empresa demandada, que se había denegado la incapacidad permanente solicitada por la actora, siéndole reconocida baja por incapacidad temporal, sin efectos económicos, desde

16.12.2015 (f. 59).

OCTAVO

Mediante sentencia de 31.03.2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, procedimiento 306/2016, se reconoció el derecho de la actora a generar efectos económicos en la baja de 12.12.2015 (f. 20 a 23).

NOVENO

En fecha de 03.11.2016 se celebró acto de conciliación, que terminó sin acuerdo, anunciándose por la demandada reconvención, "en base al hecho que la cantidad reclamada por la parte actora es incompatible con las cantidades ya percibidas en concepto de complemento de Incapacidad Temporal durante el período comprendido entre noviembre de 2015 y mayo de 2016, e indemnización por despido objetivo, que se produjo con efectos del 13 de mayo de 2016, decisión ésta que no fue impugnada por la parte actora. En este sentido, las cantidades ya percibidas ascienden al importe de19.000,00 euros" (f. 4)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por Dª. Antonieta contra TRANSMEDITERRANEA, S.A., condenando a TRANSMEDITERRANEA, S.A., a hacerle pago de la cantidad de 8.468,69 euros.

Desestimo la reconvención anunciada por la demandada

TRANSMEDITERRANEA, S.A.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dña. Antonieta .

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación procesal de la empresa Compañía Transmediterranea S.A. alegando un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del Art. 193 LRJS . Invoca la empresa recurrente la infracción del Art. 28 del Convenio Colectivo de la Compañía Transmediterranea S .A. y su personal de flota en relación con los Art. 1.281 y s.s. del Código Civil en base a dos argumentos. En primer lugar la parte recurrente entiende que el Juzgado de instancia ha errado en la aplicación de la norma convencional que se alega infringida por cuanto ésta exige como requisito necesario para dar lugar al pago de la indemnización por incapacidad permanente total para la profesión habitual que el trabajador solicitante se encuentre activo en la empresa en el momento de ser declarada la incapacidad permanente. Y en el caso presente la trabajadora demandante fue despedida por causas objetivas por ineptitud sobrevenida en fecha 13 de mayo de 2016 causando baja en la empresa, no siendo declarada en situación de incapacidad permanente hasta el 11 de julio de 2016 en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza. Por lo tanto, cuando la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total había ya causado baja en la empresa, lo que conlleva que no posea derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo.

En segundo lugar, sostiene la empresa recurrente, la trabajadora percibió pacíficamente la indemnización que la empresa le abonó como consecuencia del despido objetivo, hecho este que veda el derecho a percibir la mejora prevista en el Convenio para el supuesto de incapacidad permanente total, puesto que ambas indemnizaciones reparan el mismo daño, esto es, la pérdida del empleo, pues la mejora no se abona por el mero hecho de pasar el trabajador a la situación de incapacidad permanente, sino por la baja en la empresa como consecuencia de dicha situación. Aduce la recurrente en su favor diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia como son la STSJ Navarra de 17 de febrero de 2017, la STSJ Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2012 o la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 16 de julio de 2014 .

Sin invocar otro motivo de recurso diferente, alega la parte recurrente que, para el caso de que se considere que la trabajadora posee la derecho a percibir la cantidad reclamada en la demanda en concepto de mejora voluntaria por incapacidad permanente total, no le correspondería el importe abonado en concepto de indemnización por despido objetivo ni el complemento abonado por incapacidad temporal, pues existe incompatibilidad entre la percepción de la indemnización prevista en el Art. 28 del Convenio Colectivo y la indemnización por despido ya abonada junto con el complemento de incapacidad temporal, pues ambas indemnizaciones reparan el mismo daño.

La representación procesal del trabajador en su escrito de impugnación de recurso interesó la confirmación de la sentencia recurrida pues el Art. 28 del Convenio no establece el requisito de estar en activo en el momento de ser declarada la incapacidad permanente, presupuesto del pago de la indemnización que regula. A falta de regulación expresa en el Convenio Colectivo, entiende la parte recurrida que la fecha del hecho causante debe ser la fecha de emisión del dictamen del EVI, en el presente caso, noviembre de 2015 y hallándose

la trabajadora de alta en la empresa y vigente su contrato de trabajo. Por lo que se refiere al segundo motivo de oposición expuesto por la empresa recurrente, la parte recurrida sostiene la compatibilidad entre la indemnización derivada del despido objetivo llevado a cabo por la empresa y el percibo de la cantidad prevista en el Art. 28 del Convenio colectivo en concepto de mejora voluntaria por incapacidad permanente total, invocando la doctrina contenida en la STS de 24 de febrero de 2014 .

SEGUNDO

Procederá la Sala de forma separada a examinar los dos argumentos expuestos por la empresa recurrente. Y comenzando por el primero de ellos, el Art. 28 del Convenio Colectivo de Transmediterránea, SA (personal de flota), publicado en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2015, textualmente dispone:

"Se percibirán las cantidades que a continuación se expresan, en cada uno de los siguientes casos:

Por matrimonio de empleado: 451,97 euros.

Por nacimiento de hijo...

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