STSJ Comunidad de Madrid 37/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:170
Número de Recurso972/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución37/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0057146

Recurso número: 972/17

Sentencia número: 37/18

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 19 DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 972/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia de fecha ocho de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 50/2017, seguidos a instancia de D. Segismundo, frente a la recurrente sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. La parte actora suscribió contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000, con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, y un salario correspondiente de 1727,51, el día 31-V-04.

    El trabajador prestó sus servicios como fijo-discontinuo durante un total de 1258 días.

    En dicho contrato se estableció que la plaza estaba sujeta a la Oferta de Empleo Público de 2001, y que se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c RD 2720/1998 .

  2. Por Orden de 23-III-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.

  3. Por Resolución de fecha 27-X-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios.

    La plaza NUM000 fue adjudicada a D. Miguel Ángel .

  4. En la notificación de la resolución que acuerda la extinción del contrato de trabajo del actor se hace constar que este acto concluye la vía administrativa, y se concede al trabajador un plazo de veinte días hábiles para acudir a los Juzgados de lo Social.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre el trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar al trabajador una indemnización de 3913,17 €".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de septiembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de enero de 2018, señalándose el día 17 de Enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid contra sentencia que estimó en parte la demanda del trabajador declarando que la decisión extintiva es procedente, pero fijando una indemnización de 20 días por año cuantificada en 3.913,17 euros, dado que el Juez de instancia ha entendido que el demandante ha adquirido la condición de indefinido no fijo al exceder la ejecución de la oferta de empleo público el plazo de los tres años marcado por el art. 70 del EBEP, sin existir un despido, sino la válida extinción de un contrato, pues la plaza ocupada por el actor ha sido cubierta en un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a las plazas de carácter laboral.

SEGUNDO

Según consta acreditado en autos el actor suscribió contrato de interinidad para cubrir la vacante NUM000, comenzando a prestar servicios el 31-5- 2004 como trabajador fijo discontinuo, categoría de auxiliar de obras y servicios, previéndose en el contrato la plaza ocupada estaba sujeta a la oferta de empleo público de 2001 y que se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1.c) del RD 2720/1998 . Convocado proceso extraordinario de consolidación de empleo por Orden de 23-3-09 la plaza vacante NUM000 fue adjudicada a otro trabajador, Don Miguel Ángel, cesándose al actor con efectos del 30-11-16.

TERCERO

El primer motivo del recurso lo es con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracciones de normas o garantías

del procedimiento que producen indefensión, denunciando infracción de los artículos 208, 216 y 218 LEC, así como doctrina judicial asociada, tildando la resolución recurrida de incongruente, " pues tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que despido y la indemnización del mismo han de ir juntas, declara que no hay despido, que el cese es conforme a derecho y aun así otorga una indemnización ".

CUARTO

Comenzaremos por indicar la sentencia es perfectamente congruente con el debate suscitado en el proceso, resolviendo todas las cuestiones propuestas, y no sobre otras distintas, debiéndose recordar la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos tempranos, como la STC 20/1982, de 5 de mayo, en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita o extra petita partium.

QUINTO

Nótese la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario, último y excepcional, por la conmoción que supone en el marco de un proceso como el laboral inspirado en la celeridad. Más bien lo que aduce la parte recurrente no es incongruencia de ninguna de estas clases, sino lo que, desde su subjetivo punto de vista, es una posible incoherencia en el razonamiento jurídico. Si la sentencia hubiera incurrido en un razonamiento manifiestamente ilógico o incoherente o contradictorio, se tendría que apreciar, no incongruencia, sino un grave defecto de motivación ( art. 218.2 de la LEC ) que solo sería causante de indefensión si no se pudiera determinar el sentido de lo resuelto.

En este sentido la sentencia del TS de 23-11-12, recurso 104/11, recapitula la doctrina constitucional en los siguientes términos:

"(...) es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( STC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5. STS 15/07/10...

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