STS 374/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1493
Número de Recurso277/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución374/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 277/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 374/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), representado y asistido por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de julio de 2016, dictada en autos número 480/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), contra Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre Tutela de Libertad Sindical.

Ha sido parte recurrida USO, representado y asistido por la letrada Dª. Mª. Isabel Cruz Hernández; y la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), se interpuso demanda de Tutela de Libertad Sindical, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

estimando la demanda:

1º.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), por parte de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en su vertiente funcional a la negociación colectiva.

2º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada, consistente en incumplir con la obligación legal de regular el régimen laboral del profesorado de religión con la participación de sus representantes, dictando y publicando unilateralmente la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión para el curso escolar 2016/17.

3º.- Se concede a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que ha perjudicado la actividad y acción sindical de USIT-EP en defensa de sus afiliados y de los profesores de religión en general, a una indemnización, que fijará prudentemente la Sala, en virtud del artículo 7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su grado medio, es decir, comprendida entre 1.251,00 y 3.125,00 euros, tal y como recoge el artículo 40 del citado Real Decreto

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimando la demanda sobre Derechos Fundamentales formulada por la representación letrada de la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) y a la que se adhirieron en el acto del juicio APRRECE y CSIT-UP, absolviendo a la parte demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID de los pedimentos deducidos frente a ella

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El sindicado USIT-EP en las elecciones sindicales para el Comité de Empresa de Profesores de Religión en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2015, obtuvo cinco miembros, alcanzando más de un 21 por ciento de representatividad.

SEGUNDO.- Anualmente, previo encuentro y comunicación a las organizaciones sindicales con representación en el Comité de Empresa de Profesores de Religión, se publica la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, por la que se convoca procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión.

TERCERO.- Con fecha 29 de abril de 2016 se envía correo electrónico de la subdirectora y de la subdirección general de gestión del profesorado de educación infantil, primaria y especial al Comité de empresa de Religión y a sus secciones sindicales, así también a USIT-EP, propuesta de Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería citada, relativa al procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión para el curso 2016/17, remitiendo propuesta de vacantes que se van a ofrecer y la relación de profesores a los que, de acuerdo con la planificación educativa, atendiendo al número de alumnos matriculados en los diversos centros y con unas ratios de 25 alumnos en infantil y primaria y 30 en secundaria, se propone modificar la jornada.

CUARTO.- El 5 de mayo de 2016, USIT-EP remitió a través del registro de la Dirección de Recursos Humanos alegaciones oponiéndose y proponiendo cambios y mejoras al borrador de Resolución.

Realizaron igualmente observaciones ANPE MADRID, USO Federación de Enseñanza, APPRECE y CSIT-UP.

En fecha posterior a la demanda se dirigió escrito por USIT-EP a Directora general de RR.HH de la Consejería solicitando informe de los centros que no salían vacantes y de los criterios para generarlas.

QUINTO.- El 17 de mayo de 2016, mediante correo electrónico, la Subdirectora General de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial , remite escrito de contestación en respuesta a las observaciones remitidas por las organizaciones sindicales y al Comité de Empresa.

Previamente, en 5 de mayo, se había reiterado correo electrónico al Comité de Religión indicando que aunque finalizado el plazo para realizar alegaciones sin haber recibido ninguna comunicación del Comité, solicitaba se informase si iban a realizar algún tipo de propuesta a la citada Resolución por parte del mismo.

SEXTO.- Con fecha 18 de mayo de 2016 se publica en el BOCM la Resolución de 10 de mayo de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, convocando procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión para el curso 2016-2017.

SÉPTIMO.- El 19.05.2016 se envía por correo electrónico, al Comité y a las secciones sindicales, el siguiente mensaje:

" Advertidos errores en dicha publicación en los Anexos III, VI y VII, le informo que el próximo viernes 20 de mayo se publicará la oportuna corrección, lo que supondrá una modificación en los plazos para la presentación de las correspondientes solicitudes.

Una vez publicada la corrección de errores les comunicaremos los nuevos plazos ".

El día 20 de mayo se publicaron los nuevos Anexos con dichas correcciones, que contienen profesores que entran o salen de los listados para concursar y la oferta de dos nuevos centros como vacantes, circunstancia también comunicada ese mismo día por correo electrónico a aquellos destinatarios

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), en el que se alega los siguientes motivos:

1º.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción del artículo 3.1 del Código Civil en relación con el apartado segundo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE ) y el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por la que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica, 2/2006 de Educación, y la jurisprudencia aplicable al caso.

2º.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

3º.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española en relación con el 37.1 de la Carta Magna , y los artículos 2.2.d y 8.2.b de la Ley Orgánica, 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , además de la jurisprudencia aplicable.

4º.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , en su vertiente a la falta de motivación y a la fundamentación en Derecho de las sentencias, en relación con el artículo 120.3 CE, el 97.2 de la LRJS y el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la improcedencia el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) se ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento nº 480/2016. Dicha sentencia desestimó íntegramente la demanda de tutela de la libertad sindical formulada por el sindicato hoy recurrente en la que solicitaba, en primer lugar, que se declarase la vulneración de la libertad sindical de USIT-EP por parte de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva. En segundo lugar, que se declarase la nulidad radical de la conducta de la Administración demandada consistente en incumplir su obligación de regular el régimen laboral del profesorado de religión con la participación de los representantes legales al haber dictado unilateralmente una resolución por la que se convocaba procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión para el curso escolar 2016-2017. Y, en tercer lugar, que se condene a la Consejería demandada a la correspondiente indemnización por la vulneración del derecho fundamental.

  1. - El recurso se articula a través de cuatro motivos: todos ellos al amparo del artículo 207 e) LRJS . En los tres primeros denuncia vulneración e infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y, en el cuarto, la denuncia se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , achacando a la sentencia recurrida falta de motivación y falta de fundamentación en derecho.

  2. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid que solicita su íntegra desestimación; por la representación Letrada de Uso que lo impugna en cuanto a la responsabilidad que pudiera tener su sindicato. El preceptivo informe del Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso y solicita su desestimación.

SEGUNDO

1.- Como se avanzó, el cuarto de los motivos del recurso afecta al orden público procesal puesto que achaca a la sentencia recurrida defectos que provocarían una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que, caso de apreciarse por esta Sala, conllevarían la nulidad de la sentencia recurrida. Razón por la cual debe ser examinado tal motivo en primer lugar.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida carece de la debida motivación y fundamentación jurídica y que, en consecuencia, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Como fundamento de tal afirmación el recurso copia literalmente parte de un fundamento de derecho de la sentencia recurrida y gran parte del Auto 731/1986 del Tribunal Constitucional citado en aquella, así como parte de una sentencia del TC, la 308/2000 , para concluir que ninguna de las dos resoluciones indicadas tiene que ver con la Litis. A partir de ahí y con cita de sentencias del TS -Sala Civil- y del propio Tribunal Constitucional trata de argumentar la infracción que denuncia. A pesar de ello resulta difícil entender la argumentación y los exactos motivos o razones que pueden configurar la falta de fundamentación que denuncia. Parece que más que falta de fundamentación la parte recurrente lo que pretende denunciar es que la fundamentación de la sentencia es errónea, lo cual ya ha combatido en los restantes motivos.

  1. - A la vista de la sentencia, esta Sala entiende que la misma da cumplida respuesta a las solicitudes formuladas en la demanda, desestimándolas; que tal desestimación se produce tras un análisis de las argumentaciones de la demanda y de la legislación aplicable a la vista de los hechos declarados probados y de las alegaciones de la demandada. La sentencia recurrida razona la interpretación que hace de la normativa aplicable motivando sobradamente la decisión desestimatoria de la demanda que establece en su parte dispositiva. Por ello no puede apreciarse, en modo alguno, la falta de motivación denunciada lo que conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

1.- El primer motivo del recurso denuncia infracción del articulo 3.1 CC en relación con el apartado segundo de la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE ) y el RD 696/2007, de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión y la jurisprudencia aplicable al caso. En el segundo motivo, también formulado al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS no se denuncia norma concreta ni jurisprudencia determinada ya que el motivo se limita a discrepar del razonamiento de la sentencia de instancia con cita de algunas sentencias del Tribunal Constitucional. Y aunque tal planteamiento podría determinar la inadmisión del motivo, la Sala, al considerarlo un mero complemento del motivo primero, los ha estudiado conjuntamente y les dará, seguidamente, la oportuna respuesta conjunta.

  1. - La raíz del problema que aquí se suscita deriva de la resolución de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid de 10 de mayo de 2016 - publicada en el BOCM con fecha 18 de mayo- convocando procedimiento de adjudicación de vacantes para profesores de religión para el curso 2016-2017. Con anterioridad a la misma, por correo electrónico, la administración había remitido al Comité de Empresa y a las secciones sindicales -entre ellas la del sindicato recurrente- la propuesta de resolución otorgándoles un plazo de cinco días para formular alegaciones. Varios sindicatos, entre ellos el recurrente, formularon alegaciones y propuestas de modificación. En esas condiciones, la recurrente entiende que la administración demandada incumplió el deber de negociación establecido en diversas normas aplicables al caso que están transcritas en la sentencia recurrida y, de manera especial, en el artículo 37.1. c) EBEP que establece como objeto de negociación "las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos".

    La sentencia recurrida, tras transcribir, examinar y analizar todas las normas llega a la conclusión de que la resolución que convocó procedimiento para la adjudicación de vacantes no debía ser objeto de negociación puesto que aquella obligación alcanzaba las normas que fijan los criterios de acceso pero no los procedimientos de adjudicación. Es más, la sentencia consideró que, aunque en años anteriores se hubiera negociado el contenido de una resolución similar, la obligación era inexistente y a los efectos prácticos hubo comunicación entre las partes y posibilidad de aportar cuantas propuestas o sugerencias tuvieran las secciones sindicales por conveniente.

  2. - La Sala comparte plenamente el criterio y los razonamientos de la sentencia recurrida. En efecto, la Disposición Adicional tercera de la LOE , referida a los profesores de religión que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos "lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes". Añade que "La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del Profesorado"; lo que ya se hizo con la elaboración del RD 696/2007, de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, en cuya exposición de motivos se alude expresamente a la participación de los sindicatos más representativos en su realización. Y sin que aquélla obligación alcance a las convocatorias de cobertura de plazas que se realizan cada año.

    Lo mismo sucede con la obligación de negociar que impone el EBEP que, como se adelantó, se refiere a las "normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos", norma que hay que interpretar conjuntamente con el artículo 6 del referido RD 696/2007, de 1 de junio , que lleva a la conclusión de que la obligación de negociación alcanza a cualquier norma del tipo que sea que establezca criterios generales en materia de acceso. Las mismas siempre habrán de respetar los principios de igualdad capacidad y mérito, pero podrán ser objeto de negociación con los representantes de los profesores. Sin embargo tal obligación negocial en modo alguno alcanza a las resoluciones administrativas que se limiten, exclusivamente, a regular los procedimientos de adjudicación de vacantes, puesto que con ellos no se está regulando el acceso a la condición de empleado público sino la ocupación de una concreta vacante, que se remite cada año antes del inicio del curso escolar y que tiene por objeto la concreta ocupación de una vacante por parte del personal laboral indefinido que imparte la enseñanza de religión en los centros públicos de la Comunidad de Madrid.

    No debe confundirse la comunicación e información que si se llevó a cabo, tal como se acredita en los hechos probados de la sentencia recurrida, con la obligación de negociación que no era procedente en el supuesto examinado.

    En consecuencia, no se han producido las infracciones denunciadas por el recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo, pues no se ha infringido deber de negociación alguno y, consecuentemente, no se ha lesionado el derecho a la negociación ni el derecho a la libertad sindical del sindicato accionante.

CUARTO

1.- En el tercer motivo del recurso, con denuncia de infracción de los artículos 28.1 y 37.1 CE , así como de los artículos 2.2.d ) y 8.2.b) LISOS , la recurrente insiste en los mismos argumentos que el motivo anterior cuya desestimación conduce, necesariamente a la desestimación de éste. Así, el recurrente parte de la existencia de un deber de negociar que, como se ha explicado en el motivo anterior, no existe. Sobre aquélla base llega a la conclusión de que se ha vulnerado el derecho del sindicato accionante a la negociación colectiva y, estando éste incluido en el de la libertad sindical, también estaría vulnerado éste último derecho fundamental.

Sin embargo, al fallar la premisa de la que parte la recurrente, no es posible apreciar las infracciones denunciadas porque no ha existido vulneración de los derechos fundamentales reseñados. La falta de una obligación de negociar la resolución administrativa que regula el procedimiento de adjudicación de vacantes de los profesores de religión impide que se haya vulnerado una obligación inexistente. En consecuencia, resulta imposible apreciar la lesión de la libertad sindical invocada y del derecho a la negociación colectiva.

  1. - Lo expuesto conlleva, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo, sin que -por imperativo legal- pueda realizarse pronunciamiento sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), representado y asistido por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de julio de 2016, dictada en autos número 480/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), contra Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre Tutela de Libertad Sindical.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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