ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5810A |
Número de Recurso | 716/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 716/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE BURGOS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 716/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Estanislao presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 3ª- en el rollo de apelación n.º 223/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 55/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. Carlos Plasencia Baltés en nombre y representación de D. Estanislao , en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta sala que fija la doctrina del vencimiento objetivo como requisito para la condena en costas, en caso de estimación de las pretensiones formuladas de manera alternativa o subsidiaria. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 394 LEC y en el tercero se denuncia la falta de motivación de la sentencia en lo referente a la imposición de costas.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los tres motivos en los que se articula, no se admite por falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2ª LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ). Según doctrina de esta Sala,por «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales. Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.
En este mismo sentido, conforme ha reiterado esta Sala, las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal y en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, ni siquiera es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 3ª- en el rollo de apelación n.º 223/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 55/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Burgos.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) La pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que notificará la presente resolución a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación, por este Tribunal, a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.