ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4064A
Número de Recurso3554/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3554/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3554/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 312/15 seguido a instancia de D.ª Casilda contra Instituto de Medicina y Cirugía Los Ángeles Nocturnos SL y Orsil SA, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la demanda formulada, declarando la improcedencia del despido y estimaba la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Daniel Gutiérrez Montaña en nombre y representación de D.ª Casilda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 30 de marzo de 2017 (R 1363/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido y cantidad.

Consta la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para la empresa Orsil S.A. desde el 23 de abril de 1900 mediante un contrato indefinido con categoría profesional de auxiliar de administración. El 1 de septiembre de 2008 fue subrogada por la empresa Instituto de Medicina y Cirugía dos Ángeles Nocturnos S.L. El 6 de febrero de 2015 la empresa rescindió el contrato de trabajo por causas objetivas. La empresa adeudaba a esa fecha a la trabajadora 9113,10 € en concepto de nóminas y pagas extras. La empresa Instituto de Medicina y Cirugía dos Ángeles Nocturnos S.L. tiene el mismo administrador único que la también demandada Orsil SA, y esta última que además de los negocios inmobiliarios tenía por objeto la prestación de servicios médico-sanitarios tenía una delegación en la misma dirección que la empresa Instituto de Medicina y Cirugía dos Ángeles Nocturnos S.L.

En suplicación la actora denunció infracción de la jurisprudencia que databa de los años 80 y 90 sobre el grupo de empresas. La Sala razonó que no hay que confundir grupo de empresas con la comunicación de responsabilidad entre empresas por formar grupo a efectos laborales, repasando los elementos necesarios para declarar la responsabilidad solidaria de las empresas. Concluye la sala que en los casos de grupos de empresas mercantiles sin reflejo en el ámbito estrictamente laboral hay que valorar la situación de la empresa que despide y no las demás empresas.

Recurre la trabajadora en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la existencia de responsabilidad solidaria en el grupo de empresas. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2010 (R. 8310/2010 ) que confirma la de instancia que había estimado parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido y condenando solidariamente a dos de las tres empresas demandadas. El actor prestaba servicios para la empresa Serviwash S.L. desde marzo de 2009 como jefe de ventas. Había prestado servicios para Lyservice S.L. desde el 22 de abril de 2002 con categoría de comercial. El 13 de febrero de 2009 firmó el cese voluntario en Lyservice S.L. Con posterioridad al 06/03/09, y hasta el día 15/05/09, el actor continuó recibiendo correos electrónicos de clientes y proveedores dirigidos a la dirección de correo que el actor tenía en Lyservice S.L. También con posterioridad al 6 de marzo de 2009 en que suscribió el actor el contrato con Serviwash S.L. y hasta el día 20 de mayo de 2009, el demandante remitió correos electrónicos como Director Comercial de Lyservice S.L., alusivos a precios, pedidos, descuentos, presupuestos, y otros aspectos de la operativa comercial de la empresa. Los días 20 y 23 de abril y el día 21/05/09 el actor suscribió la recepción de pedidos dirigidos a Lyservice S.L. Hasta abril de 2009 Serviwash S.L. y Lyservice S.L. tenían el mismo administrador. A partir de abril de 2009 otra persona ocupó el puesto de administrador de las dos empresas y de la empresa Mides dedicada a instalaciones para suministro de combustibles y carburantes. Serviwash S.L. y Lyservice S.L. tenían el mismo domicilio social. El 100% de las participaciones de Lyservice S.L. pertenecen, desde abril de 2009, a Mides. Serviwash S.L. factura a Mides y Lyservice S.L. como clientes. El 14 de julio de 2009 el actor reclamó a Lyservice S.L. pago de comisiones señalando que Serviwash S.L., para la que prestaba servicios le había indicado que debía facturar las a Lyservice S.L., ya que eran ventas efectuadas cuando prestaba servicios en esa empresa. El 3 de agosto de 2009 Serviwash S.L. le comunicó su despido reconociendo la improcedencia.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que existen relevantes diferencias fácticas entre las sentencias contrastadas. Así, en la sentencia referencial, el actor prestó servicios para las dos empresas que, además, tienen el mismo domicilio social y el mismo administrador. Consta además que tras rescindir el contrato con Lyservice S.L. continuó realizando gestiones para ella y que el actor había reclamado a Lyservice S.L. el pago de comisiones señalando que Serviwash S.L., para la que prestaba servicios, le había indicado que debía facturar las a Lyservice S.L., ya que eran ventas efectuadas cuando prestaba servicios en esa empresa. En la sentencia recurrida no constan tales circunstancias, sino que simplemente las dos empresas tenían el mismo administrador único y una de las empresas tenía una delegación en el mismo domicilio que la sede social de la otra empresa, no concurriendo ninguna de las circunstancias exigidas por la doctrina para apreciar la existencia del grupo de empresas efectos laborales.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Gutiérrez Montaña, en nombre y representación de D.ª Casilda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1363/16 , interpuesto por D.ª Casilda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 312/15 seguido a instancia de D.ª Casilda contra Instituto de Medicina y Cirugía Los Ángeles Nocturnos SL y Orsil SA, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR