ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3966A
Número de Recurso3149/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3149/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3149/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 415/2016 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Estefanía F. Rodríguez Serrano en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada por el trabajador dirigida a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de auxiliar de reparto de correos. El actor nació con los pies zambos y fue intervenido quirúrgicamente en la infancia del izquierdo a nivel del tendón de Aquiles. Hace aproximadamente 30 años, sufrió un accidente de tráfico en el que se fracturó el tobillo izquierdo tratado con cirugía, osteosíntesis. Como consecuencia de ambas circunstancias presenta anquilosis TPA y subastragalina en pie izquierdo y artrosis secundaria en la fractura antigua. La sentencia de instancia recoge en su fundamentación jurídica --con valor de hecho probado-- que se trata de padecimientos previos a la afiliación del trabajador a la Seguridad Social. La sala partiendo de tal afirmación, razona que las dolencias y limitaciones que presenta el demandante fueron compatibles durante muchos años con el normal desarrollo de su profesión habitual de auxiliar de reparto y no consta haya experimentado una agravación que determine la imposibilidad permanente y definitiva de prestar servicios. Así resulta --añade-- de la exploración practicada por el médico evaluador que refiere marcha con claudicación por pies zambos con zapatos adaptados con cuñas al efecto, sin dolor expresado, movilidad de raquis y flexión lumbar normal, con igual normalidad en miembros superiores, caderas y rodillas. Lassegue - y Rot ++. Por lo que, no acreditándose la existencia de patologías sobreañadidas, concluye desestimando el recurso.

El actor interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2000 (R. 5470/98 ). Dicha resolución revoca el fallo de instancia --que reconoció la incapacidad permanente absoluta-- y declara al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión de oficial de construcciones metálicas. El demandante presenta secuelas de pie equino-varo-aducto (pies zambos) con gran deformidad, acortamiento 4,5 centímetros de miembro inferior derecho, atrofia pierna derecha, condropatía rotuliana, cojera a la deambulación, escoliosis y espondiloartrosis difusa. La sala razona que la patología padecida le inhabilita para su cometido habitual, al impedir la realización de esfuerzos medios-moderados en bipedestación prolongada. Añadiendo que "no hay en autos un solo dato que permita afirmar que la situación del actor es idéntica a la que presentaba cuando causó alta en la Seguridad Social en 1967, y que las iniciales dolencias no hubieran evolucionado a lo largo de más de treinta años de prestación de servicios por cuenta ajena".

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir las profesiones, las dolencias y las limitaciones objetivas a los respectivos trabajadores, constando en la recurrida que se trata de padecimientos previos a la afiliación a la Seguridad Social; mientras que en la referencial no se acredita que la situación patológica sea idéntica a la que presentaba el actor cuando causa alta a la Seguridad Social.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19 de enero de 2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Estefanía F. Rodríguez Serrano, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1099/2017 , interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Oviedo de fecha 24 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 415/2016 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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