ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:4006A
Número de Recurso4248/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4248/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4248/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1336/14 seguido a instancia de D.ª Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones (jubilación), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 13 de julio de 2017 (R. 508/2009 ), revoca la de instancia y estima la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora solicitó pensión de vejez SOVI en 1999, que el INSS le denegó por no acreditarse un periodo de cotización de 1800 días, ni acreditaba haber estado afiliada al retiro obrero. La demandante presentó nueva solicitud el 24 de septiembre de 2014, y el INSS, en resolución de 2 de octubre de 2014 reconoció a la actora prestación de jubilación del SOVI con fecha de efectos económicos de octubre de 2014, por lo que con esta nueva solicitud se le reconoce la pensión pero sin efectos económicos retroactivos. Lo que pretende la actora en el presente proceso es que se le conceda la pensión desde julio de 2009, fecha en que tuvo lugar la inicial petición de la pensión, habiendo mediado error por la Administración al no reconocerle el derecho en el tiempo indicado. En suplicación se atiende tal, razonando la Sala que puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos dictados en sustitución de los revisados o anulados, aunque no se haya impugnado la primera resolución denegatoria, y en este caso nada nuevo ocurrió entre la petición inicial y el reconocimiento.

En casación unificadora el INSS insiste en la imposibilidad de reconocer a la pensión efectos retroactivos cuando la primera resolución denegatoria no fue impugnada, ni siquiera en vía administrativa previa, y en que las pensiones SOVI tienen una regulación específica que prevé su reconocimiento desde el día primero del mes siguiente a la solicitud (a entender del INSS de la última solicitud). La sentencia aportada de referencia es la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de mayo de 2005 (Rec. 165/2005 ). En este caso la actora solicitó el 20-10-1988 pensión SOVI, que le fue denegada por resolución de 7-11-1988, por no figurar afiliada al retiro obrero y no tener cubierto el periodo mínimo de cotización. Esta denegación no fue objeto de reclamación administrativa ni de reclamación jurisdiccional. El 6-4-1992 solicitó nuevamente el derecho al percibo de la pensión de jubilación, dictándose resolución de 29-4-1992, igualmente denegatoria por las mismas causas, y que tampoco fue impugnada. El 13-2-2004 la demandante presentó nueva solicitud, que esta vez sí fue atendida, pero con efectos de 1-3-2004, siendo también lo discutido la fecha de efectos.

No obstante, no puede apreciarse contradicción porque mientras en el caso analizado en la sentencia recurrida consta que no se ha producido ningún cambio desde la solicitud inicial (debiéndose las denegaciones iniciales a error de la entidad gestora en el cómputo de las cotizaciones), en el supuesto de la sentencia referencial se advierte que en los expedientes tramitados en 1998 y en 1992, no se aportaron los documentos --aportados en 2004-- en los que se hacía constar que la actora había prestado servicios entre abril de 1944 y septiembre de 1945, y entre octubre de 1947 y enero de 1956. Así las cosas, no puede considerarse en el caso de referencia, al contrario que en el ahora analizado, que se trate de una mera reiteración de las solicitudes iniciales, al mediar en la última solicitud datos que no constaban en las anteriores y que resultaron determinantes para dar cumplimiento a las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión. Por lo demás, no se discute en esta sentencia el efecto de la no impugnación de la denegación inicial, que es en parte lo debatido en el presente recurso.

Es cierto, de otra parte, que se sostiene por la Sala de referencia que las prestaciones SOVI se rigen por su normativa específica, que prevé que cuando la solicitud se formula después de transcurrir más de treinta días desde la fecha en que se cumplieron 65 años, se producirá a partir del día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud, sin que frente a esta regla prevalezca lo dispuesto en el art. 43.1 LGSS , que se refiere a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y no a las SOVI. Pero no lo es menos que la contradicción no puede resultar de la comparación abstracta de doctrinas, y esta afirmación de la sentencia de referencia se hace en el contexto de un supuesto de hecho que, por las razones señaladas, no puede compararse con el que nos ocupa. Es más, en la línea de lo expuesto, la propia sentencia recurrida alude a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la regulación específica de las pensiones SOVI y sobre la inaplicabilidad a las mismas del art. 43.1 LGSS --que es la que aplica la de contraste--, pero entendiendo que no resulta de aplicación al caso porque no se trata de una solicitud inicial, sino de la reiteración de solicitudes que no fueron atendidas por error de cómputo de las cotizaciones para la carencia mínima.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1190/16 , interpuesto por D.ª Irene , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1336/14 seguido a instancia de D.ª Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones (jubilación).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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