ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4084A
Número de Recurso3164/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3164/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3164/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 798/14 seguido a instancia de D. Covadonga , D. Calixto y D. Eusebio contra J. Vila Lámparas SL y Reale Seguros Generales SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. José Enrique Benito Catalá en nombre y representación de Dª. Covadonga y de sus hijos D. Calixto y D. Eusebio , mayores de edad, en su condición de herederos de D. Segismundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por los herederos del en su día beneficiario de la pensión por incapacidad permanente absoluta al reconocimiento de la mejora voluntaria (indemnización de 23.256 euros) prevista en el convenio colectivo de aplicación (metal de la provincia de Valencia) y concretada mediante un seguro colectivo contratado por el empresario con una compañía aseguradora. Reconocimiento de la mejora voluntaria por estar todavía vinculado el trabajador, después despedido y fallecido, a la empresa en el momento del hecho causante de la mejora, que para la parte recurrente debe ser no el del dictamen-propuesta del EVI sino el anterior del inicio de la incapacidad temporal. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 11/04/2017, rec. 1598/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por los herederos del en su día beneficiario de la pensión por incapacidad permanente absoluta, confirmando así la sentencia de instancia que había denegado la mejora voluntaria (indemnización de 23.256 euros en caso de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común) prevista en el convenio colectivo de aplicación (metal de la provincia de Valencia) y concretada mediante un seguro colectivo contratado por el empresario con una compañía aseguradora. Para la sentencia recurrida, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la determinación del hecho causante de una mejora voluntaria de seguridad social, de su fecha, corresponde, de existir como en el caso de autos, a la regulación ad hoc de la propia mejora. Regulación ad hoc que en el presente caso no se encuentra en el convenio colectivo, que solo obliga al empresario a contar con un seguro colectivo para la cobertura de ciertos riesgos, incluido el de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Se encuentra en el contrato de seguro entre el empresario y la compañía aseguradora y según la interpretación que la sentencia recurrida hace de la correspondiente cláusula contractual la fecha del hecho causante es la del dictamen-propuesta del EVI. Pues bien, dicha fecha, la de efectos económicos de la IPA, es el 7 de febrero de 2013, habiéndose extinguido el contrato de trabajo el 16 de julio de 2012, si bien con derecho a vacaciones durante treinta días a partir de la extinción. La incapacidad temporal se inicia el 20 de julio de 2012 siendo el cuadro clínico ya irreversible o previsiblemente definitivo. Luego, en el momento del hecho causante de la mejora voluntaria, el 7 de febrero de 2013, el trabajador ya no estaba vinculado a la empresa, no correspondiéndole, en consecuencia, la mejora voluntaria reclamada.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 24/09/2015, rec. 3132/2014 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la compañía aseguradora, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador la mejora voluntaria (indemnización por el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común) prevista en el convenio colectivo de aplicación (el del metal de la provincia de Cádiz). La sentencia de contraste recurre a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias de seguridad social, si bien en el caso concreto interpreta la correspondiente cláusula del contrato de seguro entre el empresario y la compañía aseguradora en el sentido de que el mismo no contiene una regulación ad hoc de la fecha del hecho causante, sino una determinación de la fecha a partir de la cual puede reclamarse la mejora voluntaria, siendo la de reconocimiento de los efectos económicos de la pensión o prestación de seguridad social. Y al no existir regulación ad hoc del hecho causante de la mejora voluntaria, se aplica la jurisprudencia del Supremo conforme a la cual la fecha del hecho causante puede ser excepcionalmente anterior a la del dictamen-propuesta del EVI, siempre que durante la incapacidad temporal ya estuvieran definitivamente fijadas las patologías irreversibles, lo que acontece en el caso de autos mediante la prueba diagnóstica de fecha 22 de julio de 2011. La extinción del contrato de trabajo se produjo el 25 de septiembre de 2001 y el dictamen del EVI tuvo lugar el 2 de marzo de 2012. Luego, reconocimiento de la mejora voluntaria al estar todavía vinculado el trabajador a la empresa en el momento del hecho causante de la mejora, el 22 de julio de 2011.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque en realidad no hay doctrinas contrapuestas sobre la determinación de la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria de seguridad social, aplicando ambas sentencias la jurisprudencia del Supremo que con carácter prioritario considera que debe acudirse en este punto a la regulación ad hoc de la mejora, lógicamente de existir. Lo que sucede es que las sentencias objeto de comparación interpretan de manera diferente las correspondientes cláusulas contractuales, con diferente redacción, del contrato de seguro mediante el que cada uno de los empresarios en liza procede a la cobertura de los riesgos previstos en los convenios colectivos de referencia (el del metal de Valencia en la sentencia recurrida y el del metal de Cádiz en la sentencia de contraste). Mientras la interpretación que la sentencia recurrida lleva a cabo de la correspondiente cláusula contractual le permite hallar como fecha del hecho causante la del dictamen propuesta del EVI acerca de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la interpretación efectuada por la sentencia de contraste de la respectiva cláusula del contrato de seguro le conduce a la mera existencia de una fecha a partir de la cual puede reclamarse la mejora voluntaria, pero no a la determinación misma de la fecha del hecho causante, debiendo pues estar a la jurisprudencia del Supremo conforme a la cual la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria puede ser excepcionalmente anterior a la del dictamen-propuesta del EVI, siempre que durante la incapacidad temporal ya estuvieran definitivamente fijadas las patologías irreversibles, lo que acontece en el caso de autos mediante la prueba diagnóstica de fecha 22 de julio de 2011, cuando todavía el trabajador estaba vinculado a la empresa.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 11/04/2017, rec. 1598/2016) responde fielmente a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, SSTS, 4ª, 30/04/2007, rcud 618/2006 , y 20/11/2003, rcud 3238/2003 ) en orden a la fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias de seguridad social cuando hay regulación ad hoc al respecto.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 12 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Enrique Benito Catalá, en nombre y representación de D.ª Covadonga y de sus hijos D. Calixto y D. Eusebio , mayores de edad, en su condición de herederos de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1598/16 , interpuesto por D. Covadonga , D. Calixto y D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 28 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 798/14 seguido a instancia de D. Covadonga , D. Calixto y D. Eusebio contra J. Vila Lámparas SL y Reale Seguros Generales SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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