ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:3969A
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 157/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 157/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 603/15 seguido a instancia de EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL contra Frida , el Instituto Nacional de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Álava y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de resolución, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2016 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo en nombre y representación de EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de septiembre de 2016 (R.1658/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la empresa EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL frente al recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo que le fue impuesto.

La trabajadora prestaba servicios para la empresa EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL desde 2009, categoría profesional de jefe de seguridad. Había iniciado un proceso de incapacidad temporal en el mes de junio de 2011 debido a un accidente habiendo concluido el citado proceso de incapacidad temporal el día 28 de julio de 2011. En agosto de 2011 se produjo un cambio de centro de trabajo y a raíz de la denuncia de la trabajadora por parte de la Guardia Civil se realizó una inspeccione en armero que la empresa EME posee en la Delegación de Basauri, comenzando una situación de aislamiento de la trabajadora por parte de la empresa. El día 5 de septiembre de 2011, la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, comenzando a recibir tratamiento psicológico, siendo diagnosticada de estado de ansiedad habiéndose reincorporado a la empresa el día 2 de octubre de 2012, fecha en la que recibió el alta médica. Mientras la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal por parte de la empresa EME se obligó a la trabajadora a acudir personalmente a la oficina de Vitoria para cobrar sus nóminas. Medida que sólo se aplicaba a la actora y a otra trabajadora en situación también de conflicto laboral con la empresa. Se produjeron, además retrasos continuados en el pago del salario. Tras la reincorporación de la trabajadora a la empresa a partir del día 2 de octubre de 2012 por parte de la empresa EME se le dejó de asignar las funciones propias de su puesto como jefa de seguridad sin proporcionarle los medios oportunos para la realización de su trabajo, sin que por parte de la empresa y asignándole por parte de la empresa exclusivamente la función del control de formación para la que solo se le facilitó una mesa, un ordenador bloqueado para grabación de datos en cualquier soporte, bolígrafo y papel debiendo para cualquier dato que quisiera grabar o imprimir, acudir a los otros trabajadores. Tras la reincorporación de la trabajadora, a la misma se le instaló en el hall, al contrario que el resto del personal directivo distribuido en despachos, no proporcionándole las llaves, teléfono, conexión de internet, ni correo electrónico asignándole medios informáticos a los que se les había limitado el nivel de acceso y permisos que impedían la grabación e impresión. La trabajadora puso su situación en conocimiento del Comité de Empresa y Delegados de Prevención del País Vasco, quienes, tras visitar el puesto de trabajo de la Sra. Noelia emitieron un acta. El 5 de noviembre de 2012, la empresa emitió burofax notificando su decisión de extinguir el contrato de trabajo de la actora, por despido disciplinario motivado por supuestas faltas reiteradas e injustificadas de asistencia o impuntualidad en el trabajo, con efectos del mismo día 5-11-2012. El despido fue declarado nulo y se condenó a la empresa a pagar una indemnización de 22.830,08 Euros. La sentencia es firme. Los procesos de incapacidad temporal iniciados por la Sra. Noelia los días 5 de septiembre de 2011 y 5 de septiembre de 2013 fueron sido declarados por el INSS como derivados de accidente de trabajo por Resolución de 17 de enero de 2014. El diagnóstico del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 5 de septiembre de 2013 fue el de reacción de adaptación con características emocionales mixtas. Hasta el día 25 de agosto de 2009 únicamente consta un proceso de incapacidad temporal en que se vio incursa la trabajadora desde el 8 de mayo de 2006 hasta el 26 de junio de 2006 siendo la contingencia la de accidente de trabajo. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia, tras la denuncia presentada por la trabajadora con fecha 7 de junio de 2013 y tras efectuar las averiguaciones oportunas levantó un acta de infracción de fecha 2 de julio de 2013 y propuso la imposición de una sanción de 25.001 Euros a la empresa EME por la comisión de una falta muy grave tipificada en el Artículo 8.11, infracción grave tipificada en el Artículo 12.16 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social e infracción grave conforme al Artículo 12.2 de la TRLISOS del R.D legislativo 5/2000. Con fecha 3 de diciembre de 2013 por el Director de Trabajo y Seguridad Social se dictó resolución por la que se estimó la propuesta de sanción contenida en el acta de infracción imponiéndose a la empresa EME la sanción de 25.000 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 8.11 del TRLISOS aprobado por R.D legislativo 5/ 2000 de 4 de agosto. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria- Gasteiz de fecha 6 de junio de 2015, recaída en autos nº 499/2014 sobre impugnación de sanción administrativa, se desestimó la impugnación de la EME, confirmando la sanción impuesta. Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 10 de noviembre de 2015 . Por medio de escrito de 25 de junio de 2014, la trabajadora solicitó ante el INSS que se determinara que los procesos de IT iniciados el 5 de septiembre de 2011 y el 5 de septiembre de 2013 fueron motivados por accidente de trabajo, tramitándose expediente de determinación de contingencia, en el que por el EVI se emitió dictamen propuesta a fin de que se considerase que ambos procesos de IT habían estado motivados por contingencia de accidente de trabajo, propuesta que se adoptaba a la vista del informe de la inspección de trabajo, siendo asumidos por la Dirección Provincial del INSS y confirmado por Sentencia del Juzgado de lo Social de 29 de diciembre de 2015. La Inspección de Trabajo propuso la imposición a la empresa EME de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de los A.T de la trabajadora. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Álava se reconoció la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa EME Cía de Seguridad en el accidente de trabajo sufrido el 05/09/2011 por la trabajadora, declarando la procedencia de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente sean incrementadas en un 50% con cargo a esa empresa responsable.

La Sala declaró que la recurrente no había elaborado ningún motivo de censura jurídica que llevase a analizar la norma jurídica en su caso infringida y que amparase el derecho del recurrente.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12-02-08 (Rec. 704/07 ) deja sin efecto el recargo del 30% al ser contraria a derecho la resolución administrativa que lo fija. Se trata de un supuesto en el que un trabajador sufrió un accidente laboral a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Tras levantarse el acta de infracción número 2708/04, fue anulada, dictándose una nueva acta que modificaba la imputación realizada a la empresa. A la vista del acta 2708/04 el INSS impuso el recargo del 30%. La Sala razona que el INSS ha fijado el recargo en base a un acta de infracción que luego es anulada por fundamentarse en una norma no aplicable, y sí tras levantarse nueva acta sancionando por un motivo diferente el INSS no ha dictado resolución alguna, no hay base jurídica que sustente el recargo, sin perjuicio de que el INSS pueda dictar otra resolución en base a la segunda Acta de Infracción.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, en primer lugar, porque el recurrente parte de la base de la admisión, por el trámite del art. 233 LRJS , de la sentencia que aporta como documento nuevo, sin embargo, dicha sentencia no ha sido admitida por la Sala por auto de 20 de julio de 2017. Por otro lado, la recurrente no había elaborado ningún motivo de censura jurídica en su recurso de suplicación por lo que, al no existir la elaboración de razonamientos jurídicos con relación al fondo del asunto, al no haberse solicitado, no puede existir doctrina contradictoria entre las sentencias comparadas.

Por otro lado, la recurrente no cita la norma que considera infringida. A estos efectos tiene declarado la Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1658/16 , interpuesto por EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 603/15 seguido a instancia de EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL contra Frida , el Instituto Nacional de la Seguridad Social -Dirección Provincial de Álava y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de resolución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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