ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4053A
Número de Recurso2570/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2570/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2570/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 446/15 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Alberto Martín García en nombre y representación de D. Ángel Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de agente vendedor de la ONCE al reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta a resultas de la revisión por agravación. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 04/05/2017, rec. 181/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia da por buenas las resoluciones del INSS que habían denegado la pensión por incapacidad permanente absoluta a resultas del procedimiento de revisión por agravación. Para la sentencia recurrida, tras la estimación de la muy relevante revisión fáctica interesada por el INSS no se da la situación de incapacidad permanente absoluta porque ni se ha probado una agravación sustantiva del cuadro clínico tenido en cuenta en el año 2012 para el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de agente vendedor de la ONCE ni, en todo caso, las limitaciones funcionales objetivas impiden el trabajador el desempeño de cualquier profesión u oficio. El cuadro clínico, y más concretamente las limitaciones funcionales, que presenta el recurrente en el año 2014 son las siguientes, tras la oportuna revisión fáctica: «dichas lesiones determinan limitaciones funcionales para la bipedestación, sedestación y marcha prolongada; tareas de esfuerzo, tareas de estrés, y riesgo para sí o para terceros, necesidad de fácil acceso a servicios higiénicos».

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 08/06/2016, rec. 304/2016 , seleccionada de oficio por ser la más moderna de las dos invocadas indebidamente como sentencias de contraste, desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora, agente vendedora de la ONCE, la pensión por incapacidad permanente absoluta. Para la sentencia de contraste concurre la situación de incapacidad permanente absoluta conforme a la siguiente argumentación: «(...) se acredita un claro empeoramiento del síndrome postpolio con un deterioro progresivo de la movilidad de los miembros inferiores, necesitando la actora apoyo en dos bastones para caminar, e incluso actualmente silla de ruedas, siendo necesario tener en cuenta además las graves afectaciones de las muñecas, pulgares, codos y hombros, que le impiden sujetarse para caminar con los bastones de forma estable y autónoma, de modo que el conjunto de las lesiones y secuelas permiten concluir que se halla incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento, procediendo la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta (...)».

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias objeto de comparación de cuadros clínicos muy diferentes, siendo mucho más acusadas las limitaciones funcionales en el supuesto de la sentencia de contraste («(...) se acredita un claro empeoramiento del síndrome postpolio con un deterioro progresivo de la movilidad de los miembros inferiores, necesitando la actora apoyo en dos bastones para caminar, e incluso actualmente silla de ruedas, siendo necesario tener en cuenta además las graves afectaciones de las muñecas, pulgares, codos y hombros, que le impiden sujetarse para caminar con los bastones de forma estable y autónoma, de modo que el conjunto de las lesiones y secuelas permiten concluir que se halla incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento, procediendo la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta (...)») que en el de la sentencia recurrida («dichas lesiones determinan limitaciones funcionales para la bipedestación, sedestación y marcha prolongada; tareas de esfuerzo, tareas de estrés, y riesgo para sí o para terceros, necesidad de fácil acceso a servicios higiénicos»). Además, mientras en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta en un procedimiento de revisión por agravación no sucede otro tanto en la sentencia de contraste, donde la situación de la IPA es inicial.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 29 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Martín García, en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 181/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 30 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 446/15 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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