STS, 23 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3026/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto el GOBIERNO DE CANTABRIA, el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ARNUERO y DON Ramón Y OTROS, contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo número 1201/01, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la acción de responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Arnuero, ejercitada el 25 de enero de 2.001, por la que se interesaba indemnización por los daños y perjuicios derivados de la demolición de viviendas propiedad de los recurrentes, acordada por Sentencia en recurso 111/1993, y contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 25 de octubre de 2001, por el que se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial por la que se interesaba igualmente indemnización por daños y perjuicios derivados de la demolición de las citadas viviendas, siendo recurridas las mismas partes citadas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Revilla Martínez, en nombre y representación de DON Ramón , DOÑA Maribel , DOÑA Santiaga , DON Luis Antonio , DOÑA Aida , DON Alejo , DON Bruno , DOÑA Cristina , DON Epifanio , DOÑA Inmaculada , HIJOS DE CAMPO CANCILLO, S.L., DON Hernan , DOÑA Pura , DON Mauricio , DOÑA María Teresa , DON Saturnino , DOÑA Carlota , DON Carlos Miguel , DOÑA Florinda , DON Agustín , DOÑA Montserrat , DON Casimiro , DOÑA Victoria , DON Eutimio , DON Hugo , DOÑA Begoña , DON Matías , DOÑA Florencia , DON Sixto , DOÑA Penélope , DON Juan Pedro , DON Armando , DON Damaso , DOÑA María Virtudes , DON Fructuoso , DOÑA Celia , DON Justino , DOÑA Graciela , DON Plácido , DOÑA Olga , DON Virgilio , DOÑA Marí Jose , DON Juan Miguel , DOÑA Caridad , DON Baltasar , DOÑA Francisca , DON Efrain , DOÑA Nicolasa , DOÑA Zaida , DON Hilario , DOÑA Brigida , DOÑA Felicisima , DON Maximino , DOÑA Modesta , DON Segismundo , DOÑA Virtudes , DON Jesús María , DOÑA Carmen , DON Anton , DOÑA Gregoria , DON Daniel , DOÑA Petra , DON Gabriel , DOÑA María del Pilar , DON Leovigildo , DOÑA Elisabeth , DON Severiano , DOÑA Margarita , DON Jesús Manuel , DOÑA Teodora , DOÑA Aurora , DON Baldomero , DOÑA Gema , DON Emiliano , DOÑA Piedad , DON Isidro , DON Norberto , DON Adriano , DOÑA Eva , DON Cipriano , DOÑA Ofelia , DON Genaro , DOÑA Adolfina , DON Nicolas , DOÑA Esther , DON Jose Francisco , DOÑA Soledad , DON Artemio , DOÑA Belinda , DON Eliseo , DON Humberto , DOÑA Guillerma , DON Moises , DOÑA Rosa , DON Carlos Alberto , DOÑA Candelaria , DOÑA Inocencia , DON Antonio , DON Doroteo , DOÑA Sara , DON Higinio , DON Melchor , DOÑA Beatriz , DON Torcuato , DOÑA Gracia , DON Juan Enrique , DOÑA Rocío , DESARROLLO INMOBILIARIO ISLA, S.A., DON Braulio , DON Fabio , DOÑA Araceli , DON Julio , DOÑA Flora , DON Roque , DOÑA Rosalia , DON Luis Andrés , DOÑA Angustia , DOÑA Felisa , DOÑA Ramona , DON Belarmino , DOÑA Asunción , DON Fermín , DOÑA Isidora , DON Leopoldo , DOÑA Sofía Y DOÑA Blanca , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la acción de responsabilidad patrimonialejercitada por los recurrentes contra el Ayuntamiento de Arnuero el día 25 de enero de 2001, interesando la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la demolición acordada por Sentencia firme de esta Sala recaída en el recurso 111/93 ; y contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de fecha 25 de octubre de 2001 por el que se desestima expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial entablada por los mismos recurrentes interesando igualmente la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la demolición de las viviendas de su propiedad acordada por la Sentencia firme de esta Sala recaída en el recurso 111/93 .

Que debemos revocar y revocamos parcialmente dichos actos administrativos por ser contrarios a Derecho, condenando solidariamente al Ayuntamiento de Arnuero y al Gobierno de Cantabria a satisfacer: a) una indemnización de 12.000 euros en concepto de daños morales a aquellos propietarios que hubieran escriturado sus viviendas con anterioridad a la publicación de la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 , teniendo éstas el carácter de primera vivienda; b) una indemnización de 9.000 euros en concepto de daños morales a aquellos propietarios titulares de segundas viviendas, que hubieran escriturado aquéllas con anterioridad a la publicación de la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2004 ; con desestimación expresa del resto de los pedimentos de la demanda acordándose deducir testimonio al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición" .

Con fecha 1 de abril de 2005, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "En cuanto a la aclaración solicitada en el punto 1º, la Sala remitiéndose al fallo de la Sentencia, aclara la misma en el sentido de que solo tienen derecho a la indemnización por daños morales aquellos propietarios que han otorgado escritura de compraventa con anterioridad a la Sentencia de 4 de mayo de 1.994 , sin reconocer por tanto dicho derecho a aquellos propietarios que otorgaron contratos privados de compraventa con anterioridad a dicha fecha pero escrituraron con posterioridad a la Sentencia recaída en los autos 111/93 .

Por lo que se refiere a la aclaración solicitada en el punto 2º, conforme a lo que se pretende un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el derecho a la indemnización por daños materiales de las diversas categorías de propietarios a los que se hace referencia en el fundamento de Derecho Quinto, la Sala no aprecia incongruencia omisiva, ya que al desestimarse la pretensión de indemnización por daños materiales, resulta ocioso determinar la liquidación "ad causam" de cada uno de los diferentes propietarios, por lo que no procede complementar la Sentencia en el sentido pretendido, ya que excede de lo que constituye el objeto de un recurso de aclaración".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Arnuero, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y el Procurador Don Pedro Revilla Martínez, en nombre y representación de Don Ramón y otros, presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación, interesando la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que ostenta, que previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que, con estimación de los motivos del recurso interpuesto, case y revoque la misma anulando el fallo recurrido." , el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Arnuero, que previos los trámites legales, se dictara Sentencia en la que "... case y anule por los motivos expuesto los pronunciamientos de dicha Sentencia por los que condena al Ayuntamiento de Arnuero a indemnizar solidariamente a los recurrentes junto al Gobierno de Cantabria y por los que establece una cuota interna de distribución de la indemnización del 50% entre el citado Ayuntamiento y el Gobierno de Cantabria y en su lugar resuelva conforme a Derechos para con plena estimación del presente recurso de casación, absuelva al Ayuntamiento de Arnuero de la reclamación contra él deducida, desestimando en lo que a él respecta el recurso contencioso administrativo, y confirmando en consecuencia el acto administrativo de dicho Ayuntamiento por el que se deniega la reclamación administrativa de responsabilidad deducida contra él" , y la Procurador Doña Isabel Soberón Garcia, en representación de Don Ramón y otros, que previos los trámites legales, se dictara Sentencia "en virtud de la cual se estimen los Motivos de Casación articulados, y en su consecuencia, case el Pronunciamiento Judicial recurrido, resolviendo de conformidad con lo interesado por esta parte en su escrito de Demanda, y con todo lo demás que proceda..." .CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Arnuero, al oponerse al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, que la Sala dictara Sentencia " ... por la que sea dicho recurso desestimado" , y al oponerse al interpuesto por Don Ramón y otros, que "... nos tenga por opuestos a los motivos de impugnación PRIMERO a SEXTO del recurso de casación interpuesto ....", y la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en la representación que ostenta, que se sirva " ...dictar Sentencia desestimando tales Recursos [promovidos por el Gobierno de Cantabria y en el Ayuntamiento de Arnuero], y en mérito y base a su contenido, se sirva dictar Sentencia desestimando tales Recursos".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 9 de marzo de 2005 , en el recurso contencioso administrativo nº 1201/2001, interpuesto por Don Ramón y otros contra la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria, de fecha 25 de octubre de 2001, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los recurrentes ejercitada en atención a los daños y perjuicios derivados de la orden de demolición de viviendas de su propiedad, acordada por sentencia firme de la indicada Sala, de fecha 4 de mayo de 1994 , dictada en el recurso nº 111/1993, así como contra la desestimación presunta, por silencio, por el Excmo. Ayuntamiento de Arnuero, de análoga reclamación.

La sentencia impugnada, con revocación parcial de los actos administrativos recurridos, condena solidariamente al Ayuntamiento y al Gobierno autonómico "a satisfacer: a) una indemnización de 12.000 euros en concepto de daños morales a aquellos propietarios que hubieran escriturado sus viviendas con anterioridad a la publicación de la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 , teniendo éstas el carácter de primera vivienda; b) una indemnización de 9.000 euros en concepto de daños morales a aquellos propietarios titulares de segundas viviendas, que hubieran escriturado aquéllas con anterioridad a la publicación de la Sentencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2004 ; con desestimación expresa del resto de los pedimentos de la demanda ..." .

En su fundamento de derecho segundo se señala como hechos a tener en cuenta los siguientes:

1) En fecha 12 de junio de 1990, el Ayuntamiento de Arnuero aprobó provisionalmente la modificación núm. 4 del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano del municipio citado, vigente desde 1987, para incluir en el suelo urbano 26.000 m2 de terreno del lugar denominado Playa de la Arena.

2) En fecha 12 de julio de 1990, el Ayuntamiento de Arnuero aprobó provisionalmente las Normas Subsidiarias del Planeamiento aplicables al municipio, que calificaban el referido terreno en el suelo apto para urbanizar (no en el suelo urbano, como lo hizo el instrumento anterior). 3) En fecha 27 de septiembre de 1990, la Comisión Regional de Urbanismo del Gobierno de Cantabria aprobó definitivamente la modificación núm. 4 del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, confirmando la inclusión del terreno en el suelo urbano. Este acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria del 10 de octubre de 1990. 4) En fecha 27 de noviembre de 1990, la Comisión Regional de Urbanismo del Gobierno de Cantabria aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias del Planeamiento aplicables al municipio, que calificaron el referido terreno y otros del entorno de la Playa de la Arena como suelo urbano. Este acuerdo, con las rectificaciones posteriormente acordadas por la Comisión en fecha 15 de marzo de 1991) fue publicado en el Boletín Oficial de Cantabria del 28 de marzo de 1991, si bien no se incluyeron en esta publicación las Normas Subsidiarias objeto del mismo.

5) En fecha 24 de marzo de 1991, la mercantil CENAVI solicita licencia para construir 144 viviendas (de tipo adosadas, con garajes y en 8 bloques, pero en conjunto urbanístico unitario) y, tipo adosados, con garajes) en los referidos terrenos. Esta solicitud se completa el 31 de mayo de 1991, fecha en la que se aporta el proyecto de construcción pertinente. 6) Por acuerdo de fecha 4 de junio de 1991, el Ayuntamiento de Arnuero otorga a la mercantil CENAVI la mentada licencia para construir 144 viviendas.

7) En fecha 15 de abril de 1992 se publican en el Boletín Oficial de Cantabria las Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio de Arnuero, aprobadas por el antes citado acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo 27 de noviembre de 1990.

8) En fecha 28 de septiembre de 1992, la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) interpuso recurso administrativo de súplica contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 27 de noviembre de 1990 por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio de Arnuero. No habiéndose dictado en plazo resolución expresa sobre el mismo, ARCA lo consideró desestimado por silencio administrativo.

9) En fecha 27 de enero de 1993, ARCA interpuso sendos recursos contencioso-administrativos contra el referido acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 27 de noviembre de 1990 (núm. 134/1993) y contra la licencia de construcción otorgada a CENAVI (núm. 111/1993).

10) En fecha 11 de marzo de 1993, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arnuero autorizó el cambio de titularidad de la licencia de construcción concedida a CENAVI a favor de la mercantil Inmobiliaria Arnuero, S.A. (INARSA).

11) Por Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1993, dictada en el recurso núm. 134/1993 , se declaró contrario a Derecho y nulo el reiteradamente citado acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 27 de noviembre de 1990, ordenándose la retroacción del procedimiento de elaboración de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio de Arnuero. Esta Sentencia devino firme al no ser formalizado el recurso de casación que se había preparado contra ella por el Gobierno de Cantabria, habiéndose hecho pública la firmeza de aquélla en el Boletín Oficial de Cantabria de 14 de febrero de 1995, confirmándolo así el Tribunal Supremo mediante Auto de 9 de marzo de 1995 .

12) Por Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1994, recaída en el recurso 111/93 se declaró contraria a Derecho y nula la licencia de construcción otorgada a CENAVI, ordenándose la demolición de lo construido.

13) Por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 se declaró no haber lugar a recurso de casación contra la Sentencia citada en el apartado anterior, la cual devino firme y ejecutoria.

14) Por escrito de fecha 19 de mayo de 2000, el Ayuntamiento de Arnuero planteó incidente de inejecución de la Sentencia de 4 de mayo de 1994 por concurrir causa de imposibilidad material para llevarla a efecto. Dicho incidente fue desestimado mediante Auto de 24 de octubre de 2000 , contra el que dedujeron sendos recursos de súplica el Ayuntamiento de Arnuero y los propietarios de las viviendas cuya demolición se ordenaba la referida Sentencia.

15) Dichos recursos de súplica fueron desestimados por esta Sala mediante Auto de 4 de diciembre de 2000 , interponiéndose contra éste recurso de casación que no fue admitido a trámite. Formulado recurso de queja contra esta inadmisión, el Tribunal Supremo lo estimó mediante Auto de 1 de marzo de 2002 .

17) Al día de la fecha no se ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra el referido Auto de 4 de diciembre de 2000 que, confirmando el anterior de 24 de octubre de 2000 , desestimó el concurso de causa de imposibilidad material de ejecución de la Sentencia que anuló la licencia y ordenó la demolición de las viviendas construidas a su amparo" .

Se hecha en falta en esa relación de hechos otro que sí se recogía en la Sentencia del mismo Tribunal, de fecha 9 de marzo de 2005 , objeto del recurso de casación nº 2350/2005, resuelto por sentencia de 13 de octubre de 2009 y que explica el "salto" del nº 15 al 17. Nos referimos al siguiente: "Tras la anulación de la referida licencia el Ayuntamiento de Arnuero instó la revisión de las Normas Subsidiarias en el año 1996, aprobándolas provisionalmente por Acuerdo de 13/06/1996 que, no fue aceptada por la Comisión Regional de Urbanismo, quien por medio de Resolucion de fecha 23 de diciembre de 1996 suspendió la aprobación definitiva de aquellas y recurridos dichos Actos en vía administrativa, y desestimados, se acudió ante esta Sala, recayendo Sentencia de fecha 9 de mayo de 2000 en los Recursos contencioso-administrativos número 2217/97 y acumulados 2252 y 2255/97, que desestimándolos confirmó la legalidad de los actos impugnados".En los fundamentos de derecho tercero y cuarto el Tribunal de instancia expresa las razones por las que rechaza la inadmisibilidad que por extemporaneidad de la reclamación administrativa se apreció en la resolución del Gobierno autonómico. Innecesario es detenernos en sus razonamientos en cuanto dicha cuestión no es objeto de debate en el recurso de casación.

En los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia examina el Tribunal la excepción de falta de legitimación activa deducida en el escrito de contestación de la Administración autonómica con respecto a diversos recurrentes. Dicha excepción procesal es admitida por el Tribunal. En el fundamento de derecho quinto, siguiendo lo expresado por el Letrado de los Servicios Jurídicos Gobierno de Cantabria hace la distinción de cuatro grupos de reclamantes:

En primer lugar "aquellos propietarios que concertaron con Inmobiliaria Arnuero los oportunos contratos de compraventa pero sujetos a una cláusula resolutoria conforme a la cual >. No obstante, continua señalando la escritura >" . En segundo lugar "otra serie de propietarios, esta vez de los terrenos donde se ubicaban las edificaciones, que formalizaron con Inmobiliaria Arnuero S.A. una serie de contratos de permuta sujetos a idéntica cláusula resolutoria a la que anteriormente hemos hecho referencia, lo que lleva a afirmar al Gobierno Regional demandado que tanto unos como otros habían perdido su condición de propietarios a consecuencia de la Sentencia firme de demolición a la que se anudaba la resolución del contrato, no estando por tanto legitimados para ser demandantes en el presente proceso" . En tercer lugar "aquellos que han formalizado contratos de compraventa con la entidad Desarrollo Inmobiliario de Isla, S.A. o los cónyuges Don Luis Angel y Doña Marta, propietarios de parte de los terrenos sobre los que se proyecto la urbanización litigiosa y que en su día formalizaron un contrato de permuta con Inmobiliaria Arnuero, S.A." Y en cuarto lugar "otra serie de propietarios que han adquirido sus inmuebles de anteriores propietarios, tratándose por tanto de segundas transmisiones, sujetas a idéntica cláusula resolutoria de la que anteriormente hemos dejado constancia" .

Y en el fundamento de derecho sexto expresa que "A estos efectos no cabe sino señalar que la Administración demandada confunde la legitimación >, que no puede negarse a dichos recurrentes en su condición de titulares de una vivienda adquirida en su día mediante compraventa o permuta, lo que resulta determinante de su legitimación activa como demandantes en su condición de titulares de un interés directo, y la legitimación >, que supone la realización de un juicio de valor conforme a Derecho de sus títulos y del derecho que asiste a cada uno de ellos con base en los mismos, en orden a la estimación o desestimación de su pretensión indemnizatoria.

Será dicha cuestión la que debe determinarse en la Sentencia y que supondrá en definitiva que se dicte una Sentencia favorable o desfavorable, operación jurídica que deberá materializarse al conocer del fondo del asunto, sin que pueda declararse > su falta de legitimación activa y consiguiente declaración de inadmisibilidad del recurso en lo que a aquéllos concierne, pues ello supondría que por la vía de la estimación de una excepción procesal quedase imprejuzgado el derecho que asiste o no a los actores y sin que tampoco quepa valorar el mismo en trance de resolver sobre una causa de inadmisibilidad, debiendo por tanto entrar a conocer del fondo del asunto" .

En el séptimo se examinan en abstracto los requisitos que una reiterada Jurisprudencia, en interpretación de la normativa aplicable en materia de responsabilidad patrimonial, exige para su apreciación, haciendo especial hincapié en aquellos que específicamente se demandan cuando, como es el caso, los daños cuya reparación se reclaman traen causa de la anulación de una licencia urbanística para la construcción de viviendas. Como las consideraciones genéricas expresadas en la sentencia no son objeto de debate en el recurso de casación, tampoco es necesario explicitarlas ahora. Solo significar que en el último párrafo de dicho fundamento se descarta la inexistencia de dolo, culpa o negligencia grave imputables a los perjudicados, y que se trata de una aseveración no controvertida.

En el octavo y en el noveno se analiza la concurrencia del requisito del daño. Se sostiene, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que "ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas" , y se plantea por elTribunal la necesidad de examinar si todos y cada uno de los daños que alegan los propietarios reúnen los expresados requisitos legales, distinguiendo al efecto, en atención al escrito de demanda, las partidas que califica como integrantes de un daño emergente y las referidas a un lucro cesante y a un daño moral.

En el décimo, undécimo y duodécimo se rechaza la pretensión indemnizatoria por las partidas que componen lo que se califica como daño emergente con los siguientes argumentos: "En primer lugar, la existencia de un recurso de casación pendiente de resolución por el Tribunal Supremo contra el Auto de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2000 , en el que se rechazaba la pretensión del Ayuntamiento de Arnuero de que se procediera a la expropiación forzosa con carácter previo a la demolición y que fuera precisamente en el seno del procedimiento expropiatorio en el que se determinase efectivamente y como justiprecio la indemnización que correspondía abonar a los propietarios como consecuencia de la privación de sus inmuebles supone que todavía no ha sido determinado a través de una resolución judicial firme la forma en que los propietarios han de ser indemnizados, esto es, mediante la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada en el presente recurso o mediante los mecanismos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa" . Se indica que "Ello tiene indudable trascendencia en el supuesto de autos, ya que si la Sala, anticipándose a la resolución que en su día debe dictar el Tribunal Supremo, aprecia que la satisfacción económica de los recurrentes debe materializarse por la vía de la responsabilidad patrimonial, no sólo podría dejar sin contenido y sin posibilidad de ejecución el pronunciamiento en este sentido del Tribunal Supremo, sino que también habría optado por una vía de resarcimiento que pudiera resultar improcedente, generando una incompatibilidad entre ambas resoluciones, ya que ambas vías de resarcimiento se excluyen la una a la otra" , que "En definitiva se estaría reconociendo el derecho a la indemnización mediante el procedimiento y bajo los principios que inspiran la acción de responsabilidad patrimonial, siendo así que sobre esta cuestión pende un recurso ante el Tribunal Supremo que impide que en este momento, y hasta que la cuestión suscitada no haya sido definitivamente resuelta, la Sala emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto" (fundamento de derecho décimo). Y en segundo lugar que "No es ésta la única razón que asiste a la Sala para considerar que en este momento no resulta posible el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. En efecto, uno de los requisitos para que la misma prospere es que el daño irrogado sea efectivo, entendiendo la parte actora que el mismo se ha consumado y agotado una vez que ha adquirido firmeza la Sentencia recaída en el recurso 111/93 que anula la licencia de obras otorgada para la construcción de las viviendas litigiosas, ya que a partir de dicho pronunciamiento judicial la orden de demolición es definitiva e irrevocable, sin que pueda por tanto considerarse como una hipótesis o mera probabilidad, naciendo en este momento la acción para la reclamación de los daños y perjuicios derivada de aquélla. Con relación a dicha cuestión cabe indicar que, en efecto, el daño emergente es real, esto es, no puede desconocerse la orden de demolición que pesa sobre los inmuebles, pero la Sala entiende que no es efectivo, porque las consecuencias dañosas derivadas del mismo no se han desplegado ni materializado en su totalidad en el momento de presentarse la demanda, ni pueden evaluarse de forma completa y plena a la hora de dictar la presente Sentencia. Será, por tanto, en el momento en que materialmente se lleve a cabo la orden de demolición cuando podrán determinarse en su integridad los perjuicios causados, ya que los mismos se seguirán produciendo hasta que la misma llegue a hacerse efectiva, pudiendo existir una sensible diferencia entre el cálculo de los mismos al momento de presentar el escrito de demanda y el que se alcanzaría el día en que efectivamente se ejecute la orden de demolición" (fundamento de derecho undécimo). Se advierte en la sentencia, en el fundamento de derecho duodécimo, que "por lo que hace referencia al valor de los inmuebles, debe dejarse constancia que sus propietarios no han sido aún despojados de los mismos, debiendo calcularse su valor de mercado al momento en que su demolición se lleve a cabo, ya que el anticipo prematuro de la indemnización correspondiente supondría que aquéllos permanecerían en el disfrute de sus viviendas, locales y garajes hasta que se produzca aquélla y que simultáneamente habrían percibido una indemnización por una pérdida que físicamente aún no se ha consumado, compatibilizando por tanto su condición de propietarios-poseedores con disfrute efectivo del inmueble con la de despojados del mismo mediante una orden de demolición que no se ha ejecutado, en una evidente distorsión jurídica que impide su resarcimiento económico a la fecha presente. La cuestión adquiere especial relevancia, ya que dado que la ejecución de la orden de demolición ha sido suspendida mediante Providencia de fecha 16 de julio de 2002 , en tanto en cuanto se resuelva el recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo, la misma se ha convertido en una expectativa que si bien es cierta y real y no una mera posibilidad, no se ha plasmado aún en una actuación material de derribo, sin la cual el daño determinado por la anulación de la licencia no puede tenerse por consumado, y por ende, indemnizable. Las anteriores consideraciones no implican en modo alguno que la Sala no sea consciente, tal y como venimos manifestando, que la orden de derribo es real y así lo determina una Sentencia judicial firme confirmada en casación por el Tribunal Supremo, y que asiste a los afectados por aquélla un legítimo derecho a ser indemnizados por todos los daños y perjuicios que la demolición de sus inmuebles les acarree. El pronunciamiento de esta Sala tan sólo debe entenderse en el sentido de que no es posible el resarcimiento económico anticipado a los titulares de inmuebles y que el daño será efectivo y evaluable económicamente en el momento de la demolición de aquéllos, ya que sólo a dicha fecha podrán determinarse en su integridad los perjuicios irrogados, en especial el valor de los inmuebles a demoler, quedeberá ser calculado con relación a aquélla, logrando plenamente la realización del principio de indemnidad

en el resarcimiento a los propietarios afectados".

En el decimotercero, relativo al lucro cesante, se expresa que "La ausencia de efectividad del daño es más evidente si se tiene en cuenta los restantes perjuicios económicos reclamados por los recurrentes y de los que dejamos cumplida referencia en el fundamento de Derecho noveno de esta Sentencia, ya que la totalidad de los mismos se refieren futuras actuaciones a realizar una vez que la demolición haya sido consumada, tales como gastos de adquisición de una nueva vivienda (notaría, impuesto sobre transmisiones patrimoniales) que todavía no han sido devengados y se desconoce si se producirán en el futuro al no ser obligada la adquisición de otra propiedad una vez perdida ésta. De la misma manera los gastos de traslado a una nueva vivienda no pueden tener la calificación de efectivos, ya que se desconoce en primer lugar si dicho traslado va a verificarse, al igual que pérdida de mobiliario, calculada a tanto alzado y no de forma individualizada para cada uno de los propietarios, la cual no se materializará hasta que la orden de demolición llegue efectivamente a ejecutarse, en cuyo momento podrá determinarse la cuantía a la que asciende. En suma, se trata igualmente de daños que, caso de producirse, no se consumarán hasta la efectiva ejecución de la orden de derribo o, incluso, mucho más demorados en el tiempo, por lo que en consonancia con las anteriores consideraciones que venimos efectuando sobre la imposibilidad de indemnización de daños que no son efectivos, los mismos deben también rechazarse. Finalmente, y por lo que hace referencia a las pérdidas sufridas por la mercantil dedicada al arrendamiento de los inmuebles, la parte actora no señala ni el > ni el dies > al que cabe imputar la producción de dicho lucro cesante, pero en cualquier caso el mismo no se vería consumado definitivamente hasta la fecha de la efectiva demolición, ya que hasta que no llegue ese momento la empresa hotelera propietaria se encuentra en situación de poder continuar arrendando las viviendas en régimen hotelero" .

En el decimocuarto, referente a los daños morales, que "Especial mención merece el capítulo de daños morales irrogados a los propietarios recurrentes, los cuales vienen determinados por los padecimientos psíquicos y psicológicos de toda índole que la orden de demolición que pesa sobre sus viviendas les ha irrogado, de los cuales es plenamente consciente esta Sala, por cuanto que la pérdida de aquéllas no supone tan sólo la privación de un bien material, sino de un espacio vital en el que se desarrolla la vida personal y familiar con respecto del cual los seres humanos son especialmente sensibles, pérdida de la cual los recurrentes adquieren plena conciencia cuando deviene firme la Sentencia de esta Sala que ordena la demolición y que aún no ha sido ejecutada, lo que les mantiene en una situación de zozobra que permanece hasta la fecha de hoy. Pues bien, con independencia del mayor o menor rigor científico del informe pericial acompañado con el escrito de demanda, que realiza un estudio de campo sobre un grupo de ciento veintinueve propietarios afectados , que supone la evaluación de cincuenta y dos familias, el cual se basa en la realización de una serie de encuestas que tratan de evaluar las consecuencias psicológicas que la demolición de sus viviendas ha entrañado para los afectados sobre cuya pormenorización no va a pronunciarse esta Sala, es lo cierto que no podemos sino entender por producidos dichos perjuicios morales en la forma anteriormente expuesta. Así como venimos señalando que el daño material causado no es todavía efectivo sino que sólo se consumará y podrá apreciarse en su integridad en el momento de la efectiva demolición, en lo tocante a los daños morales no cabe llegar a la misma conclusión de inefectividad del año. Ello es así por cuanto que la zozobra, inquietud, inseguridad y amenaza cierta de la pérdida de sus viviendas que vienen sufriendo sus propietarios desde que se dicta la Sentencia de esta Sala en el año 1994 y que se refuerza con la Sentencia firme del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2000 , en un proceso que todavía no ha culminado, han supuesto un indudable sufrimiento moral para aquéllos, que ha permanecido a lo largo de todos estos años y que es susceptible de ser indemnizado a la fecha presente porque dichos daños estan ya consumados y forman parte del acervo moral de padecimiento psíquico de los afectados al haberse mantenido durante un prolongado lapso de tiempo que llega hasta la fecha de hoy. Podría pensarse que la demolición física de las viviendas vendría a agravar y a hacer más intenso si cabe dicho sufrimiento psicológico, con lo que debiera demorarse su resarcimiento económico al momento en que aquélla se haga efectiva para tener por consumado y agotado el daño moral. Frente a ello la Sala entiende que si optamos por dicha solución y partiendo del hipotético supuesto de que el derribo de las viviendas no llegue finalmente a materializarse llegaríamos a la perversa consecuencia de que podrían quedar sin indemnizar los daños morales reales y efectivos padecidos ya por los propietarios hasta la fecha presente, con lo que el mecanismo de demorar hasta la demolición su resarcimiento podría suponer en la práctica que dichos daños no se indemnizaran nunca, lo que evidentemente atenta contra los más elementales fundamentos del principio de indemnidad del perjudicado, del cual se desentendería esta Sala si optase por la primera de las soluciones. Por otra parte son estos daños ya producidos a lo largo de los años los únicos que los recurrentes reclaman, ya que al valorar aquéllos no efectúan una distinción específica entre los que acarrea el acto físico del derribo y los restantes que han sufrido, por lo estamos ya en este momento en condiciones de determinar y valorar en su integridad dicho sufrimiento moral. La conclusión se ve reforzada por el hecho de que la pendencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo sobre el procedimiento a través del cual debe hacerse efectivo el resarcimiento económico de los afectados por la orden dedemolición no afecta en absoluto a la indemnización por los daños morales padecidos, ya que los mismos nunca podrían repararse a través de los mecanismos de la Ley de Expropiación Forzosa, caso de que el Tribunal Supremo optase por dicho procedimiento indemnizatorio".

Desde el decimoquinto al decimonoveno se dedica el Tribunal de instancia a concretar aquellos propietarios a quienes se les ha irrogado un daño moral y a cuantificar la indemnización correspondiente por dicho concepto.

En el decimoquinto puede leerse lo siguiente: "En trance de cuantificar dichos perjuicios morales deben realizarse con carácter previo una serie de consideraciones. En primer lugar, la Sala entiende que sólo resulta resarcible el sufrimiento moral de aquellos propietarios que adquirieron sus viviendas antes de que la licencia otorgada en el año 1991 que amparaba y daba cobertura legal a las edificaciones que se estaban levantando fuese anulada por la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1994, recaída en el recurso 111/93 que declaró contraria a Derecho y nula la licencia de construcción otorgada a CENAVI, ordenándose la demolición de lo construido. Ello es así porque sólo a dichos propietarios, que habían suscrito sus oportunos contratos de compraventa antes de que recayese la susodicha Sentencia, podemos tenerlos por ignorantes y ajenos a la controversia judicial que se desencadenó con posterioridad a la adquisición de sus viviendas, locales y garajes, sin que en ningún momento fueran conscientes cuando adquirieron aquéllos que existiera objeción urbanística alguna que pudiera afectar a los inmuebles que compraban, ya que la edificación se encontraba amparada por licencia otorgada por el Ayuntamiento de Arnuero y hasta el año 1994 dicha Sentencia no fue revocada en primera instancia, con lo que se vieron sorprendidos por aquélla, con las negativas consecuencias psíquicas que venimos reseñando. Por el contrario, el grupo de recurrentes que adquirió sus inmuebles con posterioridad a dicha Sentencia y a la publicación de la misma, era plenamente sabedor de que pesaba una orden de demolición sobre dichas viviendas, locales y garajes, lo que se evidencia en las cláusulas contenidas tanto en dichos contratos de compraventa como en los de permuta suscritos después de la Sentencia de 4 de mayo de 1994 , en los cuales se hace expresa referencia a las consecuencias jurídicas que para el contrato suscrito entre Inmobiliaria Arnuero y los adquirentes tendría la demolición de sus viviendas, pactándose a estos efectos la resolución del contrato de compraventa o de permuta. En dicho clausulado de las sucesivas escrituras públicas se alude a la posible Sentencia judicial firme que pudiera decretar el derribo, llegándose incluso a señalar en determinadas escrituras concertadas de un lado, entre Desarrollo Inmobiliario de Isla, S.A. y los cónyuges Don Héctor y su esposa y terceros adquirentes, o en contratos que representan segundas transmisiones que >. A la vista de tales manifestaciones no podemos sino concluir que dichos adquirentes eran conscientes de que pasaban a formar parte de su patrimonio determinados bienes inmuebles sobre los cuales pesaba ya una Sentencia en primera instancia que acordaba el derribo, de cuyo contenido y consecuencias eran plenamente sabedores, por lo que en modo alguno pudieron verse sorprendidos por los sucesivos pronunciamientos judiciales, ya que la posibilidad de que llegaran a dictarse había sido plenamente asumida por aquéllos. El sufrimiento moral de quien se ve sorprendido por una circunstancia inopinada y sobrevenida a la adquisición de sus viviendas, que en modo alguno resultaba previsible cuando aquélla se materializó, es indudablemente indemnizable. No así el de aquellos propietarios que escrituraron con posterioridad a la Sentencia de 4 de mayo de 1994 , a los cuales se la orden de demolición les ha irrogado un daño material que si bien era futuro cuando suscribieron aquéllas, era perfectamente posible y fue expresamente previsto por las partes en los sucesivos instrumentos públicos a través de los cuales se adquirieron los inmuebles y con el cual contaban cuando adquirieron sus inmuebles. En consecuencia, la zozobra, inquietud, inseguridad y sorpresa que afectó a los primeros, que se vieron completamente sorprendidos en sus expectativas de haber adquirido unos inmuebles perfectamente legales no puede predicarse de los segundos, ya que compraron asumiendo el riesgo de que se trataba de inmuebles litigiosos, pendientes de que se declarara la definitiva firmeza de una orden de demolición ya recaída en primera instancia, con lo que su definitiva confirmación por el Tribunal Supremo no supone más que la conclusión de un procedimiento judicial ya iniciado cuando adquirieron sus inmuebles y de cuyas negativas consecuencias eran plenamente conscientes ya en dicho momento, habiendo asumido por tanto las consecuencias que pudieran derivarse del mismo, incluidas las negativas repercusiones psicológicas que estamos valorando como daños morales" . En el decimosexto, que "La indemnización del primer grupo de propietarios a los que hemos hecho referencia debe graduarse atendiendo a la circunstancia de que se trate de primera o segunda vivienda, ya que el sufrimiento moral que la pérdida de aquélla acarrea, en cuanto domicilio habitual, único, núcleo de la vida personal y familiar, no es parangonable al que sufre el adquirente de un inmueble destinado al recreo, ocio y esparcimiento duranteperíodos más o menos largos de tiempo pero que no constituye su domicilio habitual, pues si bien el daño moral de su pérdida no puede minimizarse, habida cuenta de que también en una segunda vivienda se desarrolla parte de la vida familiar, no puede equipararse al del que pierde la que constituye su única residencia, sin alternativa posible en cuanto a la elección de domicilio se refiere" , En el decimoséptimo, que "Finalmente la Sala entiende que no cabe atribuir un tratamiento diferenciado a efectos de la indemnización por perjuicios morales, tal y como efectúa la parte actora, a aquellos propietarios que han recibido asistencia médica a consecuencia del evento dañoso de la demolición y consiguiente pérdida de su vivienda, ya que dicho tratamiento médico se englobaría dentro del daño moral total del que sólo es una consecuencia. Por otra parte, tampoco resulta posible incrementar la indemnización por este concepto para aquellos adquirentes que hubiesen elegido dichas viviendas por consejo médico atendiendo a su ubicación, ya que dicha circunstancia no agrava el daño moral, que no podemos olvidar que viene determinado y originado por la demolición de los inmuebles, la cual es igual para todos, con independencia de las razones últimas que motivaron su elección, ya que con dicha tesis también se verían igualmente frustrados en sus expectativas los recurrentes que adquirieron por la privilegiada ubicación de las viviendas y no por ello serían merecedores de una indemnización superior. Por otra parte, la Sala realizará el cálculo de los daños morales atendiendo a los diversos grupos de propietarios que venimos reseñando, ya que no resulta posible pormenorizar uno a uno cada uno los que afectan a cada uno de los propietarios y familias que se han visto afectadas, tal y como objeta el Gobierno de Cantabria, pues nos hallamos ante una situación generalizada que afecta a un colectivo muy determinado de personas cuyos padecimientos tienen un origen idéntico y por lo tanto cabe prever que las reacciones psicológicas ante el mismo sean, si no idénticas, sí muy similares" . En el decimoctavo, que "En trance de determinar qué cantidad corresponde percibir a aquellos propietarios a los que hemos reconocido el derecho al resarcimiento por daños morales, hemos de indicar que resulta inadecuada la forma de cálculo contenida en el escrito de demanda, y que cuantifica aquel atendiendo a los años en que el perjuicio se ha producido, a razón de 6.000 euros por cada año o fracción desde la fecha de adquisición de la vivienda hasta la fecha en que se produzca el abono de la indemnización, y ello por cuanto que dichos daños morales no son fraccionables sino que deben entenderse y valorarse en su globalidad, con independencia del tiempo en que se hayan venido sucediéndose, si bien la prolongación del sufrimiento será tenida en cuenta a la hora de calcular el montante total de la indemnización por este concepto. Igualmente la Sala tiene en cuenta para fijar la valoración económica del daño moral , de un lado el valor material de las viviendas adquiridas, tal y como aparece reseñado en los documentos acompañados con el escrito de demanda y que oscila entre 90.000 euros y 150.000 euros, así como los baremos indemnizatorios del seguro del automóvil, que también contempla daños morales como los derivados de la pérdida de cónyuges o hijos, los cuales, si bien en modo alguno son parangonables a los que nos ocupan, pueden servir de límite y de elemento equilibrador a la hora de calcular la indemnización que corresponde percibir a los propietarios ". Y en el decimonoveno, que "En trance de determinar cual es la >, esto es, en cuanto cabe valorar económicamente el dolor de las personas, a las que se han causado unos perjuicios que son ante todo de índole psíquica y que han generado un sufrimiento a los recurrentes que resulta difícil de trasladar a sumas dinerarias, la jurisprudencia ha dejado a la decisión racional, ponderada y proporcionada de los Tribunales la valoración y cuantificación de los mismos. En el supuesto de autos, y teniendo en cuenta las circunstancias que hemos reseñado anteriormente la Sala estima prudente y razonable atendiendo a los padecimientos psíquicos a los que hemos hecho cumplida referencia, fijar una indemnización para los propietarios que hubieran adquirido sus viviendas con anterioridad a la publicación de la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1994 y que se trate de su primera vivienda de 12.000 euros. Por su parte, aquellos propietarios que adquirieron sus viviendas en dicha fecha y que sean titulares de otra vivienda deberán percibir una indemnización reducida proporcionalmente a 9.000 euros" .

En el vigésimo razona el Tribunal sobre la responsabilidad de las Administraciones demandadas en los siguientes términos: "A este respecto, debe tenerse en cuenta que los daños que, luego de ser efectivos y evaluables en su integridad, constituyan lesión indemnizable por su carácter antijurídico han tenido directo origen o causa en el funcionamiento de los servicios públicos, sin intervención de fuerza mayor, y, por tanto, deben correr a cargo de las Administraciones titulares o responsables de dichos servicios (arts. 139 y 140 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común). Los aludidos daños traen causa de la anulación de la licencia (y de la consecuente orden de demolición de lo construido) otorgada por el Ayuntamiento de Arnuero por acuerdo de 4 de junio de 1991. Dicha licencia fue anulada por Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1994 porque autorizaba la construcción de viviendas en terreno que carecía de la condición de solar, esto es, que no reunía las condiciones legalmente exigibles para ser edificado y considerado como suelo urbano. Por este principal motivo se anuló la referida y licencia y no por haber sido previamente anuladas, también por Sentencia de esta Sala (de fecha 2 de noviembre de 1993 ), las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Arnuero, pues la anulación de estas últimas no era trascendente o relevante para la anulación de la licencia y así lo advertimos en el Fundamento 11º de la propia sentencia anulatoria de la licencia (... la cuestión no se centra tanto en determinar la posible nulidad de la licencia por declaración de nulidad del instrumento de planeamiento...). Y no lo era porque, como correctamente afirma la defensa del Gobierno de Cantabria, las referidas Normas Subsidiarias no estaban en vigor ni susdeterminaciones podían ser aplicadas o exigidas cuando se otorgó la licencia de construcción. Por ello mismo, la ilegalidad y nulidad de este instrumento de planeamiento ninguna repercusión pudo tener sobre la anulación de la licencia, origen de los daños reclamados. Ahora bien, dicha licencia constructiva se solicitó (24 de marzo de 1991) y se otorgó (4 de junio de 1991) después de la publicación y entrada en vigor de la Delimitación de Suelo Urbano (modificación núm. 4) del municipio (Boletín Oficial Cantabria de 10 de octubre de 1990), instrumento en el que se incluyeron como urbanos los terrenos sobre los que se pretendía edificar. Delimitación de Suelo Urbano que el propio Ayuntamiento había aprobado y hubo necesariamente de tener en cuenta al otorgar la licencia de construcción, aunque de hecho los terrenos no reunían las condiciones legales propias del suelo urbano. De ello se deduce que la licencia fue ilegal e indebidamente otorgada porque el suelo contemplado en la Delimitación del Suelo Urbano vigente no era realmente urbano, descubriéndose así en este instrumento la causa originaria y auténtica de los defectos o vicios de legalidad sustantiva que determinaron la anulación de la licencia y, con ella, provocaron los daños cuya reparación se pretende. Resulta por ello evidente que tales daños traen causa de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos referido no sólo al otorgamiento de la licencia, sino también a la elaboración y aprobación de la Delimitación de Suelo Urbano (modificación núm. 4), por darse en ambos casos a los terrenos una consideración -la de suelo urbano- que legalmente no merecían por sus propias circunstancias físicas. Por consiguiente, debe ser la Administración competente y responsable de dichos servicios la que corra también con la reparación de los perjuicios causados por su funcionamiento. Se da la circunstancia, sin embargo, de que de las antedichas actuaciones lesivas no es responsable una sola Administración. En efecto, el Ayuntamiento de Arnuero otorgó la licencia anulada y aprobó provisionalmente la Delimitación de Suelo Urbano, pero este instrumento recibió también la aprobación definitiva del Gobierno de Cantabria, sin cuyo concurso no hubiera podido desplegar su eficacia ni entrar en vigor, pues la legislación urbanística prevé la conjunta actuación de las Administraciones local y autonómica. A la vista de ello, ambas Administraciones deben ser consideradas responsables del funcionamiento de los servicios públicos causantes del daño y, por tanto, el deber de repararlo recae solidariamente sobre ambas, pues así lo prevé el art. 140.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: «Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria». Por consiguiente, debemos declarar solidariamente responsables de los daños derivados de la anulación de la licencia (y de la demolición que consecuentemente se produzca) al Ayuntamiento de Arnuero y al Gobierno de Cantabria, y dado que su responsabilidad es compartida, recayendo sobre ambas" . E insiste en ello en el vigesimosegundo (mal numerado), cuando refiere que "Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 : >" y que "precisamente sobre dichas relaciones internas debe pronunciarse también esta Sala pues si bien frente a los perjudicados por la actuación de ambas Administraciones la responsabilidad de ambas debe declararse como solidaria, pudiendo los perjudicados exigir a cada una de ellas el montante total de la indemnización , en el ámbito de las relaciones internas entre ambas y como quiera que su actuación compartida e inescindible ha sido la generadora de los daños irrogados a aquéllos, deberán compartir también dicha responsabilidad por mitades e iguales partes, repartiéndose el abono de la indemnización debida al cincuenta por ciento, siempre en el bienentendido que dicha atribución opera exclusivamente en el orden interno de las Administraciones actuantes y nunca frente a los propietarios afectados" .

Ya en el vigésimotercero se dice lo siguiente: "La Sala no puede concluir sin señalar que la causa originaria y auténtica de los defectos o vicios de legalidad sustantiva que determinaron la anulación de la licencia y los daños que de la misma se derivan se halla en la Delimitación del Suelo Urbano (que indebidamente incluyó como tal terrenos que no reunían las características propias del mismo) y no en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, como pretenden algunas partes del proceso, habida cuenta de que las mismas no habían entrado en vigor cuando la licencia fue otorgada. La declarada ilegalidad y anulación de estas Normas no resulta, por consiguiente, relevante para el presente proceso, lo que no nos impide advertir , a la vista de las actuaciones, que la aprobación de dichas Normas por los miembros de la Comisión Regional de Urbanismo, por el modo en que se llevó a cabo y por la ilegal y arbitraria clasificación como suelo urbano de terrenos que carecían por completo de este carácter, contrariando informes técnicos obrantes en el expediente, pudiera ser constitutiva de delito, por lo que nos parece conveniente deducir el oportuno testimonio al Ministerio Fiscal" .SEGUNDO.- Frente a la sentencia se interpone recurso de casación por las dos Administraciones demandadas en la instancia y por los en ella recurrentes.

La Administración autonómica con fundamento en cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, a excepción del primero que se articula al amparo de la letra c). Por el primero, el Gobierno de Cantabria denuncia que la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum", con vulneración del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional. Por el segundo aduce la vulneración del artículo 24 de la Constitución. Por el tercero, cuarto y quinto , la infracción de los artículos 139 y 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Administración municipal fundamenta su recurso en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.c) y el segundo al amparo de la letra d) de dicho precepto. Por el primero aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por el segundo la vulneración de los preceptos indicados en el primero y además la de los artículos 139.1 y 2 y 140.1.2 de la Ley 30/1992, 87 de la Ley 8/1990 y 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

Y los recurrentes en primera instancia fundamentan su recurso en ocho motivos aducidos todos al amparo del artículo 88.1.d), a excepción del primero que se articula en la letra c). Por el primero denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional. Por el segundo y tercero , a de los artículos 139 y 142.4 de la Ley 30/1992. Por el cuarto , la de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 y 42.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Por el quinto, sexto y séptimo , la vulneración de los artículos 1214 y 1253 del Código Civil, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 y 9.3 de la Constitución, y Jurisprudencia. Y por el octavo, la del artículo 140 de la Ley 30/1992 .

Por razones de más fácil comprensión de los temas sometidos a nuestra consideración en los escritos de interposición de los recursos de casación, aún conscientes de que algunos de los motivos podrían ser examinados conjuntamente, vamos a proceder a su examen individualizado, con la excepción que se dirá, comenzando por los aducidos por la Comunidad Autónoma.

TERCERO.- En el primero motivo del recurso del Gobierno de Cantabria, único invocado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia incurre en incongruencia "extra petitum", con vulneración del artículo 33.2 de dicho texto legal. Entiende la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos que el Tribunal de instancia no juzga dentro del límite de los motivos en que las partes fundamentaron el recurso y la oposición. Argumenta que los recurrentes en la instancia sostuvieron que el nexo causal se encontraba en que la anulación de la licencia traía causa de la anulación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento codemandado y en ello centró su defensa, y que sin embargo, el Tribunal, sin planteamiento previo a las partes, aprecia la relación de causalidad en la aprobación anterior a la de las Normas Subsidiarias de un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. En efecto, en el fundamento de derecho vigesimoprimero de la sentencia recurrida, y que hemos reproducido en el primero de esta nuestra sentencia, expresamente se advierte que los defectos o vicios de legalidad sustantiva que determinaron la anulación de la licencia tienen como causa originaria y auténtica la aprobación de la delimitación de suelo urbano. Y, ciertamente, ello no había sido planteado por las partes.

Al respecto parece oportuno recordar que así como la vinculación del Juzgador a las pretensiones de las partes es absoluta, de modo que cualquier desviación que incida sobre las pretensiones supone incurrir en incongruencia, por el contrario esa vinculación ha de calificarse de relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, en cuanto respecto a estos el Tribunal dispone de la facultad de introducir en el debate procesal otros distintos a aquellos que fueron apreciados por las partes. Así resulta del artículo 65.2 al prever que "Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídos sobre ello", y también del artículo 33.2 , en el que se expresa que "Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo".

Lo que no es procesalmente admisible, y es lo que en definitiva denuncia la Administración autonómica, es que el Juzgador introduzca nuevos motivos sin dar la oportunidad a las partes de debatirlos,trámite cuya omisión, por violar el principio de contradicción y provocar una lesión del derecho a al tutela judicial efectiva (por todas sentencia del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero ), conlleva la nulidad de actuaciones y la necesidad de retrotraerlas al momento en que la Sala de instancia incurrió en la falta.

La complejidad surge a la hora de determinar si con esa forma de proceder del Tribunal de instancia se introdujo realmente un nuevo motivo de debate que por tal debía someterse a la consideración de las partes haciendo uso de la facultad que le otorgan los citados artículos 65.2 y 33.2 de la Ley Jurisdiccional .

Resalta la Comunidad Autónoma, en el desarrollo argumental del motivo, la trascendencia que a los efectos de determinar la responsabilidad de las administraciones intervinientes tiene el que la causa originaria de la disconformidad a derecho de la licencia de construcción y en definitiva de su anulación por la sentencia de la Sala del Tribunal de Cantabria, de fecha 4 de mayo de 1994 , radique en las Normas Subsidiarias o en el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, significando al respecto que en el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano sólo se permitía la construcción de 78 viviendas como máximo y que la licencia se concedió para la construcción de 144, además de para garajes, para a continuación afirmar que de haberlo tenido en cuenta la Sala sentenciadora hubiera establecido otro porcentaje de participación en la responsabilidad frente a terceros. Es más, sostiene que la alteración expresada de los términos del debate propició una sentencia estimatoria parcial del recurso que no se hubiera producido sin la alteración fáctica de referencia. Sin duda se refiere a que desestimado por la Sala de instancia que la causa originaria de la anulación de la licencia no radicaba en las normas Subsidiarias en cuanto no habían entrado en vigor al concederse aquella, única aducida por los recurrentes, el pronunciamiento de la sentencia tendría que ser desestimatorio con respecto a su responsabilidad.

La respuesta al motivo casacional no puede ser otra que la de su no acogimiento. Y es que no se ajusta enteramente a la realidad la aseveración que sienta la Comunidad Autónoma y que le sirve de premisa para el desarrollo argumental del motivo, a saber, que no fue debatido por las partes que la causa originaria de la anulación de la licencia resida en el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.

La resolución del Gobierno de Cantabria de 25 de octubre de 2001, denegatoria de la responsabilidad patrimonial demandada, descansa en que no toda anulación judicial de un instrumento de planeamiento urbanístico conlleva la anulación de las licencias concedidas a su amparo, así como en que la declaración de nulidad de las Normas Subsidiarias tiene efectos "ex tunc", se retrotraen a la fecha de su entrada en vigor, cobrando vigencia el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, esto es, en razones que, con independencia de su conformidad o no a derecho, no cuestionan que la licencia fuera concedida en aplicación de las Normas Subsidiarias. Es en el trámite de contestación a la demanda cuando la Administración Autonómica aduce por primera vez que dichas Normas Subsidiarias no habían entrado en vigor a la fecha de la concesión de la licencia por la falta de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la normativa que contienen, y es precisamente a ese planteamiento a lo que responde el Tribunal de instancia en sus fundamentos de derecho vigésimo y vigesimoprimero, negando como causa originaria de la anulación de la licencia las Normas Subsidiarias y residenciándola en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.

Con lo precedentemente expuesto queremos poner de manifiesto que es el propio Gobierno de Cantabria quien en vía jurisdiccional cuestiona por primera vez como causa originaria de la anulación de la licencia las Normas Subsidiarias por su no entrada en vigor, apartándose de la fundamentación de la resolución administrativa por ella dictada, para en atención a ello concluir que es en definitiva la Administración autonómica la que da origen a que el Tribunal tenga que pronunciarse, en concreción de la responsabilidad de cada una de las Administraciones demandadas, sobre la causa originaria de la anulación de la licencia.

En consecuencia el motivo, conforme ya anunciamos, debe desestimarse. Con independencia de que resulta absolutamente paradójico que quien da pie al pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la causa originaria de la anulación de la licencia, aduzca incongruencia "extra petitum" por infracción del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , es claro que en el supuesto de autos no se produce una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, requisito exigido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 211/1998, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

CUARTO.- Por el segundo motivo, ahora al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la Comunidad Autónoma recurrente la vulneración del artículo 24 de la Constitución. Argumenta que no fue parte ni fue emplazada en el recurso nº 111/1993 , en el que por sentencia de 4 de mayo de 1994 , se declaró nula la licencia de construcción, para aducir, con base endicho argumento, la causación de indefensión.

Por sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la expresada sentencia de 4 de mayo de 1994 , por lo que al haber ganado firmeza solo cabe el recurso de revisión en los supuestos tasados que previene el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional , no concurrentes, o el incidente de la nulidad de actuaciones previsto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No repara la Comunidad autonómica que la indefensión que aquí aduce, caso de producirse, no se causaría en el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, y sí, en su caso, en el recurso nº 111/1993, en el que pudo hacerlo valer al amparo del artículo 238.3 de la Ley Orgánica citada en relación con el artículo 241.1 de igual texto legal.

Lo que no es viable desde una prespectiva procesal es que sin haber actuado en la forma precedentemente expuesta, esto es, formulando el incidente de nulidad de actuaciones y en el plazo legalmente establecido, pretenda ahora el acogimiento de la alegación de indefensión.

QUINTO.- En el tercer motivo, también al amparo del artículo 88.1 .d), denuncia la Comunidad Autónoma la infracción de los artículos 139 y 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Arguye que ante la inexistencia del nexo causal invocado por los recurrentes en su escrito de demanda el pronunciamiento de la sentencia debió ser desestimatorio de la pretensión de responsabilidad del Gobierno de Cantabria.

El argumento viene a ser el mismo que el empleado en el motivo primero, ahora para tratar de convencer a este Tribunal de casación que al no aceptar la sentencia de instancia como causa originaria de la anulación de la licencia la anulación de las Normas Subsidiarias, no hay términos hábiles para apreciar que el daño o lesión cuya indemnización se reclama es consecuencia de la actuación de la Administración autonómica. En definitiva, aunque no lo dice expresamente, niega que el Tribunal de instancia pudiera apreciar como causa originaria de la anulación de la licencia la disconformidad a derecho del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.

El motivo debe desestimarse, siendo suficiente remitirnos a lo expresado para la desestimación del motivo primero.

SEXTO.- En el motivo cuarto, también al amparo del artículo 88.1 .d), denuncia nuevamente la Comunidad Autónoma la vulneración de los artículos 139 y 140 de la Ley 30/1992. Alega en su desarrollo argumental que aún admitiendo como causa originaria del daño la aprobación del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, no existe ninguna relación de causalidad entre su actuar y el daño que se reclama originado por la anulación de la licencia.

El motivo en su argumentación provoca confusión pues después de lo expresado viene a decir que residenciar la causa originaria de la anulación de la licencia en la aprobación de aquel Proyecto supone volver a enjuiciar cual fue la causa de la nulidad de aquella, cuestión, en efecto, ya resuelta por la sentencia firme de 4 de mayo de 1994 , y además de forma diferente. Si en la consideración inicial del motivo se admite aunque sea como mera hipótesis que la causa originaria reside en la aprobación del proyecto de delimitación del suelo urbano, no es procesalmente viable que a continuación se cuestione que el Tribunal de instancia hubiera apreciado otra causa originaria distinta a la expresada en la sentencia anulatoria de la licencia.

Por otro lado, la alusión a que el Proyecto de delimitación nunca fue impugnado y a que, en consecuencia, no se puede sentar como punto de partida que los terrenos clasificados como urbanos en dicho Proyecto no contasen con los requisitos legalmente exigidos para ello, eleva de grado la obscura redacción del motivo, llegando a su punto más álgido cuando, sin más apoyo que una prueba pericial, insinúa, al margen de lo resuelto en la sentencia de 4 de mayo de 1994 , que al apreciar el perito que de un total de 168.000 metros cuadrados clasificados como suelo urbano en las unidades de actuación números 12 al 15, solo una parte, aproximadamente 30.000 m2 tenía condiciones para merecer tal clasificación, "podría ocurrir" que los 26.000 m2 clasificados como urbanos en el Proyecto de Delimitación coincidieran con los 30.000 que dicho perito entiende que reúnen las condiciones para ser clasificados como urbanos; insinuación que, en cuanto basada en una mera posibilidad de coincidencias, no en una prueba, carece obviamente de toda virtualidad para apoyar la alegación de inexistencia de nexo causal entre el actuar de la Administración autonómica y el evento dañoso.

Parece además oportuno recordar que la concreción de la causa originaria de la anulación de lalicencia adquiere en el caso enjuiciado una relevancia trascendental, en cuanto se demanda la responsabilidad patrimonial de dos administraciones públicas, la autonómica y la municipal, que exige precisar el grado de intervención de una y otra en la producción del evento dañoso. A diferencia de lo que sucede al examinar la disconformidad a derecho de la licencia, supuesto en el que la causa originaria de su anulación se presenta, como una cuestión secundaria o incluso indiferente, para concretar el grado de responsabilidad de las dos Administraciones demandadas es absolutamente necesario profundizar en la búsqueda de la causa originaria de la disconformidad a derecho del acto de concesión de licencia y eso es lo que se hace en la sentencia de instancia en la que el Tribunal sentenciador, ante la alegación de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la no entrada en vigor de las Normas Subsidiarias, aducida con la finalidad de respaldar su pretensión de declaración de exención de responsabilidad, se ve obligado, al descartar que la causa originaria de la anulación de la licencia esté en aquellas normas, a indagar cual es a su juicio la verdadera causa.

Indicar para finalizar el examen del motivo que la firmeza de la sentencia de 4 de mayo de 1994 no puede erigirse en obstáculo procesal para el examen en el caso de autos de la causa originaria de la anulación de la licencia, en cuanto si bien la cosa juzgada, supuesto de inadmisibilidad que del recurso contencioso administrativo o de alguna de las pretensiones se contempla en el artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional , impide que los Tribunales en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, en definitiva contradecir o desconocer lo resuelto por sentencia firme, esa intangibilidad, al menos en el caso enjuiciado, solo es predicable con respecto a lo decidido en el fallo de una sentencia firme anterior, pero no con respecto a su fundamentación jurídica.

SEPTIMO.- Al igual que en los dos motivos anteriores, en el quinto, también al amparo del artículo 88.1 .d), denuncia la Comunidad Autónoma recurrente la vulneración de los artículos 139 y 140 de la Ley 30/1992. Argumenta que aún admitiendo que la causa originaria de la anulación de la licencia se residencia en la aprobación del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano y que los terrenos en él incluidos no ostentan la condición de urbanos, no es posible apreciar su responsabilidad al 50%, en la misma proporción que la apreciada por el Ayuntamiento codemandado. Advierte que el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo del Gobierno de Cantabria, de fecha 27 de septiembre de 1990, por el que se aprobó definitivamente la modificación nº 4 del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, delimitó como suelo urbano una parcela de 25.000 m2 para construir 78 viviendas y que la licencia autoriza la construcción de 144 viviendas, garajes y trasteros. Y concluye que, en consecuencia, su responsabilidad se limita a la indemnización que corresponde por las 78 viviendas.

La respuesta al motivo debe posponerse al momento en que analicemos los motivos séptimo y octavo de los perjudicados, en cuanto en ellos se cuestiona que en la sentencia se residencie la causa originaria de la anulación de la licencia en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de referencia.

OCTAVO.- El Excmo. Ayuntamiento de Arnuero, como ya anunciamos en el fundamento de derecho segundo, aduce en su escrito de interposición del recurso de casación dos motivos; el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , para denunciar la infracción por la sentencia del artículo 24 de la Constitución y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el segundo , al amparo de la letra d) de dicho artículo 88.1 , para denunciar además de los artículos citados de la Constitución y de la Ley procesal civil, los artículos 139.1 y 2 y 140.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , artículos 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y artículo 87 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

El escrito de interposición incurre en una deficiente formulación que lo condena al fracaso. Ni es permisible a la parte recurrente en casación formular "ad cautelam" dos motivos, uno al amparo de la letra c) y otro al de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , dirigidos ambos a denunciar la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, pues no se da cumplimiento con tal forma de proceder a la exigencia prevista en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , relativa a que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampara el recurso, ni lo es tampoco que en un solo motivo se denuncien diversas infracciones que por heterogéneas no se ajustan al principio de la especialidad de los motivos.

Indicar que la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin duda infringido por la Administración municipal recurrente, no es de carácter meramente rituario, sino que responde a la necesidad de la concreción, por razones de seguridad jurídica, del marco en que debe desarrollarse el proceso.No obstante, en cuanto los dos motivos esgrimidos por el Ayuntamiento recurrente tienen por finalidad discrepar de la fundamentación de la sentencia que trata de justificar la condena solidaria de las dos Administraciones demandadas, cuestión en la que incide, como ya vimos, el motivo quinto del escrito de interposición del recurso de la Administración autonómica, así como el séptimo y octavo del de los perjudicados, hemos de resolver dicha cuestión al examinar dichos motivos séptimo y octavo del escrito de interposición de los perjudicados.

NOVENO.- El motivo primero del escrito de interposición del recurso de los perjudicados y por el que denuncian, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración de los artículos 33.1 y 67 de igual texto legal, debe desestimarse.

Al no reconocerse en la sentencia recurrida indemnización alguna por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, no era obligado que el Tribunal de instancia se pronunciara sobre la legitimación "ad causam" de los reclamantes por esos conceptos, por lo que no hay términos hábiles para apreciar la incongruencia omisiva que en definitiva se denuncia en el motivo.

La circunstancia de que el Tribunal de instancia se hubiera pronunciado al respecto en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1043/2001 , pendiente de recurso de casación, no puede erigirse en obstáculo para la conclusión desestimatoria expuesta, como tampoco lo constituye que la sentencia aquí impugnada se remita a un futuro proceso para el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante. Todo lo contrario, será en ese futuro proceso en donde deberá decidirse con libertad de criterio si los que reclaman por los indicados conceptos están legitimados para hacerlo.

DECIMO.- Los motivos segundo y tercero de los perjudicados, por los que denuncian al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional la infracción de los artículos 139 y 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tampoco pueden tener acogida.

Para que el daño sea indemnizable "ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos -Sentencia de 17/12/1981 -, evaluable económicamente" . Así lo expresamos en la sentencia del pasado 13 de octubre de 2009, en el recurso de casación 2350/2005 , en el que fueron partes las Administraciones recurrentes y en el que en primera instancia se impugnaba la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 9 de marzo de 2005 , en el recurso contencioso administrativo 1216/01, que estimó parcialmente el promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Arnuero "contra la resolución del Gobierno de Cantabria, de fecha 25 de octubre de 2001, por el que se inadmite por prescripción de la acción de reclamar y subsidiariamente se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por dicho Ayuntamiento el 2 de febrero de 2001 ....".

Aunque en la indicada sentencia los daños cuya reparación pretendía el Ayuntamiento se concretaron en el proyecto de demolición que se ordena en la sentencia de 4 de mayo de 1994 , cuyo coste de ejecución ya había sido satisfecho por el Ayuntamiento, y en el coste de demolición, la doctrina que se expresa por esta Sala en dicha sentencia, para aceptar como único daño actual o efectivo el coste de los proyectos de demolición, rechazando que reúna tal condición el coste de demolición, es de aplicación al caso enjuiciado.

Si en esa sentencia indicábamos que "tal demolición no se ha llevado a cabo e incluso se están planteando soluciones alternativas al efecto, que en cualquier caso y aun cuando de momento no hayan prosperado, lo que es indiscutible es que la demolición no se ha materializado y por lo tanto el gasto en cuestión no se ha producido, por lo que no puede servir de fundamento a la reclamación formulada por el Ayuntamiento, que es libre de reclamar sucesivamente los gastos parciales que la ejecución le vayan suponiendo en lugar de atender al resultado final de la ejecución, pero que no puede fundar su reclamación en la exigencia de unos perjuicios o gastos posibles o eventuales que al no haberse materializado carecen de la condición de daño real y efectivo que resulta exigible para dar lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama. Menos justificación tiene la genérica referencia al reintegro de todos los gastos necesarios que se le produzcan como consecuencia de la orden de demolición de lo construido, que además de no concretarse se refieren a eventuales daños que carecen igualmente del requisito de certeza y efectividad que permita tomarlos en consideración como fundamento de una reclamación de esta naturaleza" (fundamento de derecho sexto, último párrafo), lo mismo debemos decir ahora, en cuanto al daño emergente y el lucro cesante que se reclama con apoyo en la orden de demolición no constituye un daño efectivo hasta que dicha orden se lleve a efecto y los reclamantes de responsabilidad se vean obligados a abandonar sus propiedades.

Cierto es que con la sola orden de demolición pueden derivarse daños reales y efectivos noencuadrables en el daño moral reconocido y del que más tarde nos ocuparemos, y valga a título de ejemplo los expresados por los recurrentes en el escrito de interposición (imposibilidad o dificultad de venta de los inmuebles afectados por la orden de demolición ya no solo por los adquirentes sino también por la promotora; imposibilidad o dificultad de que dichos inmuebles garanticen obligaciones; imposibilidad de ejecución derechos de mejora, de reforma, etc.), pero no es menos cierto que esos daños, precisamente por hipotéticos, en ningún momento acreditados, no pueden servir de apoyo para la reclamación extemporánea por prematura.

DECIMOPRIMERO.- Igual suerte desestimatoria que los motivos anteriores aducidos por los perjudicados deben correr los motivos cuarto, quinto y sexto, relativos a cuestionar el "quantum" de la indemnización reconocida en la sentencia por daño moral.

Por el cuarto, al amparo del artículo 88.1 .d), se denuncia la infracción de los artículos 139 y 141.1 de la Ley 30/1996 y el artículo 44.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril. Entienden que la sentencia, al reconocer indemnización por daño moral únicamente a los que compraron sus viviendas antes de la sentencia de 4 de mayo de 1994 , y negarla expresamente a los que compraron por contrato privado antes de la indicada sentencia y escrituraron después, supone una vulneración de los preceptos de mención.

Al respecto es de puntualizar que los recurrentes no aciertan a determinar el alcance de la sentencia del Tribunal que citan. Una cosa es que se reconozca en ella legitimación activa a compradores de viviendas por medio de documento privado, esto es, que se admita la posibilidad de su personamiento en un procedimiento en el que se cuestiona la conformidad a derecho de lo edificado, es más, en tales casos la Administración y el Tribunal están obligados a examinar de oficio la constitución defectuosa de la relación procesal y ordenar los emplazamientos, y otra muy distinta es que la fecha de un documento privado pueda surtir efectos frente a terceros, posibilidad expresamente negada en el artículo 1227 del Código Civil que expresa que "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquier de los que lo formaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio o cargo".

Es absolutamente irrelevante la discusión relativa a si con la elevación del documento privado de compra venta a escritura pública se asumió o no un mayor riesgo que el existente, lo trascendente es que hasta la fecha en que se eleva a escritura pública y ante la no concurrencia de las otras circunstancias previstas en el citado artículo 1227 del Código Civil , no hay una fecha cierta de la adquisición que ampare la reclamación frente a terceros.

Indicar que los adquirentes después de la sentencia anulatoria de la sentencia de primera instancia y antes de recaer la del Tribunal Supremo asumieron incuestionadamente un riesgo si conocían el contenido de dicha sentencia y que indiferente es, a los efectos de reconocer indemnización por daño moral, que expresamente en los contratos se previera la subrogación del adquirente en todos los derechos del trasmitente. Y es que lo que se indemniza por dicho concepto en la sentencia es el malestar originado por una inopinada y sobrevenida anulación de la licencia.

Con relación a los motivos quinto y sexto, por los que se denuncia la infracción de los artículos 1214 y 1253 del Código Civil, 217 y 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 9.3 de la Constitución, en discrepancia con el quantum indemnizatorio que por daño moral se reconoce en la sentencia, decir que ninguna vulneración de precepto legal valorativo de prueba se infringe en la sentencia recurrida al fijar estimativa y razonadamente en 12.000 euros la indemnización correspondiente a los compradores de una primera vivienda y en 9.000 a los adquirientes de una segunda. La valoración por la Sala de instancia no se puede tachar de arbitraria o irrazonable en una esfera como la del daño moral en la que no es posible la aplicación de criterios objetivos, ni tampoco porque conduzca a resultados inverosímiles.

Sólo indicar que el informe psicológico aportado por los perjudicados sí responde a criterios subjetivos y no que no hay razón para dudar que en la valoración por el Tribunal se han tenido en cuenta los años transcurridos desde que se dictó la sentencia de derribo.

DECIMOSEGUNDO.- Los motivos séptimo y octavo del recurso de los perjudicados en cuanto tienen por finalidad discrepar de la sentencia en el extremo que fija como causa originaria de la anulación de la sentencia el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, al igual que hicimos con los motivos anteriores, vamos a examinarlos conjuntamente y en conexión con el motivo quinto de los aducidos por la Administración autonómica y el segundo del Ayuntamiento.

Recordemos que con el motivo quinto de la Administración autonómica, tal como anunciábamos en elfundamento de derecho séptimo de esta sentencia, la indicada parte pretende una reducción de su responsabilidad con apoyo en que la causa originaria de la anulación de la licencia se fija en la sentencia aquí impugnada en la aprobación del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. Y recordemos también que en el motivo segundo del Ayuntamiento, tal como hacíamos ver en el fundamento de derecho octavo, lo que se cuestiona es, al igual que en los motivos séptimo y octavo del escrito de interposición de los perjudicados, que la sentencia impugnada residencie en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano la causa originaria de la anulación de la licencia.

La cuestión que en definitiva se plantea es si la anulación de la licencia por la sentencia de 4 de mayo de 1994 deriva o es consecuencia de la anulación de las Normas Subsidiarias por sentencia de 2 de noviembre de 1993 o de la disconformidad a derecho del Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, cuestión ya resuelta en la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2009 a la que nos referíamos en el fundamento noveno.

Decíamos en dicha sentencia en su fundamento de derecho séptimo y debemos reiterar ahora que "Precisado el alcance del daño real y efectivo cuya reparación se pretende, y como resulta de los escritos de las partes y lo hasta aquí expuesto, el debate en esta reclamación de responsabilidad patrimonial entre administraciones se centra en la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por cada una de ellas y el resultado lesivo, que se atribuye a la anulación por sentencia judicial de 4 de mayo de 1994 de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Arnuero el 4 de junio de 1991 para construir 144 viviendas, con garaje, en los terrenos en cuestión, convalidada por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de marzo de 1993, tras la transmisión de la licencia y las modificaciones introducidas en el proyecto básico, anulación que el Ayuntamiento demandante considera una consecuencia a su vez de la anulación, por sentencia de 2 de noviembre de 1993 , de la ilegal calificación del suelo urbano, realizada por la Comisión Regional de Urbanismo del 27 de noviembre de 1990 al aprobar las Normas Subsidiarias de Planeamiento en contra de la calificación como urbanizable que figuraba en la aprobación provisional del Ayuntamiento, rechazando que su actividad administrativa al efecto haya concurrido a la producción del resultado, planteamiento discutido de contrario en los términos que resultan de lo anteriormente expuesto.

Pues bien, la sentencia de 4 de mayo de 1994 reproduce parcialmente los argumentos de la de 2 de noviembre de 1993 , concretamente los que se refieren a la calificación de unos terrenos como suelo urbano, así como el resultado de la prueba pericial allí practicada en el sentido de que los terrenos calificados como urbanos por la Comisión Regional de Urbanismo carecen de los requisitos para merecer tal calificación, afirmando que del total de 168.000 metros cuadrados clasificados como urbanos, sólo una parte, del orden de 30.000 metros cuadrados, tenía condiciones para ser clasificados como tales. Añade la sentencia que en el propio procedimiento se ha practicado nueva prueba pericial en la que se concluye, entre otras cosas, que la edificación existente en las unidades de ejecución no alcanzan, ni por ocupación ni por edificabilidad, la consolidación de los dos tercios requerida, lo que lleva a la Sala a considerar que el terreno sobre el que se asientan las edificaciones construidas al amparo de la licencia otorgada no tiene la cualidad de urbano. Razona seguidamente sobre la necesidad, para poder edificar, de que el terreno tenga la condición de solar, a menos que se asegure suficientemente la ejecución simultánea de las obras de urbanización y concluye que, en todo caso, resulta necesario para que surjan las distintas facultades urbanísticas, concretamente el derecho a edificar, que la parcela sobre la que se pretende construir ostente la cualidad de urbana, lo que no concurre en el presente caso, por lo que debe declararse la ilegalidad de la licencia impugnada. En la misma sentencia se examina la trascendencia que para la resolución del recurso haya de tener la sentencia de 2 de noviembre de 1993 , que declaró la nulidad de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Arnuero, indicando que la cuestión no se centra tanto en determinar la posible nulidad de la licencia por declaración de nulidad del instrumento de planeamiento en que se fundamenta, ..., sino, aceptando la vigencia de las Normas Subsidiarias hasta la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia que las anuló, la procedencia de una acción ejercitada al amparo de los dispuesto en el art. 39.2 de la Ley de la Jurisdicción como medio de impugnar un acto de aplicación de una disposición de carácter general.

Se justifica, por lo tanto, la anulación de la licencia en la valoración que la Sala efectúa de la condición del terreno sobre el que se asientan las edificaciones construidas, llegando a la conclusión de que no tienen la necesaria cualidad urbana exigida al efecto, lo que determina la nulidad de la licencia concedida, señalando que ello no es una consecuencia de la anulación por sentencia de 2 de noviembre de 1993 de las Normas Subsidiarias en que se fundamenta, en cuanto admite que tales Normas continuaron en vigor hasta la resolución del recurso interpuesto contra dicha sentencia, sino en la impugnación indirecta que de las mismas se efectúa al impugnar la licencia como acto de aplicación, a través de la cual se aprecia esa indebida clasificación del suelo en cuestión como urbano que se traduce en la ilegalidad de la licencia impugnada.No puede ponerse en duda, por lo tanto la relación de causalidad entre la indebida clasificación del suelo en las Normas Subsidiarias, como fundamento de la licencia, y el resultado lesivo derivado de la anulación de la misma, es decir la responsabilidad de la Administración Autonómica que aprobó definitivamente las mismas.

Lo que no resulta tan claro es que la actividad de dicha Administración sea la única causa del daño. El Ayuntamiento demandante entiende que es así y que su propia actividad no contribuyó al resultado lesivo, alegando que si bien el 12 de junio de 1990 aprobó provisionalmente la modificación nº 4 del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del municipio, incluyendo como tal 26.000 m2 de terreno del lugar denominado Playa de la Arena, sólo un mes después, concretamente el 12 de junio de 1990, al aprobar provisionalmente las Normas Subsidiarias de Planeamiento, se califica dicho terreno como suelo apto para urbanizar, no como urbano, de manera que la Comisión Regional de Urbanismo, cuando el 27 de septiembre de 1990 (BOC 10- 10-1990) aprobó definitivamente el referido Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, confirmando la inclusión del terreno en el suelo urbano, ya conocía la distinta postura del Ayuntamiento al respecto y también informes técnicos en tal sentido, a pesar de lo cual se aprueba definitivamente el PDSU y seguidamente, el 27 de noviembre de 1990, también definitivamente, las Normas Subsidiarias de Planeamiento, que amplia incluso la superficie a clasificar como suelo urbano.

Considera por ello el Ayuntamiento que solo a la actuación de la Comisión Regional de Urbanismo es imputable el resultado lesivo, al clasificar indebidamente como urbano el terreno, lo que determinó la concesión de la licencia después anulada. Sin embargo, tal planteamiento no puede compartirse, pues lo que se pone de manifiesto con todo ello es que el Ayuntamiento al momento de otorgar la licencia conocía igualmente tales circunstancias en relación con la controvertida clasificación del terreno sobre el que se pretendía construir, pese a lo cual y sin ningún reparo ni actividad dirigida a privar de eficacia esa clasificación del suelo o cuestionar la concesión de la licencia a su amparo, procedió a su otorgamiento, actitud que no puede escudarse en el carácter reglado del reconocimiento de la licencia, pues ello no priva a la Administración, en este caso Ayuntamiento, de las posibilidades de reacción, ante una clasificación del terreno que considere indebida en un instrumento de planeamiento, que el ordenamiento jurídico le reconoce para su revisión y el consiguiente efecto en la concesión de licencia e, incluso, de valorar la no concesión de la licencia al amparo de dichas Normas Subsidiarias, que, como se pone de manifiesto de contrario, no se publicaron en el Boletín Oficial de Cantabria hasta el 15 de abril de 1992, lo que cuestionaba su vigencia, como reconoce la propio Ayuntamiento en su escrito de interposición del recurso de casación, aun cuando alega que en aquel momento la cuestión no había sido resuelta definitivamente por la jurisprudencia; y no se diga que ello no hubiera impedido tal concesión dada la inclusión del terreno como urbano en el Proyecto de Delimitación de Suelo que había sido aprobado definitivamente, pues la propia parte pone de manifiesto y ya hemos dicho antes que en dicho Proyecto de Delimitación la superficie del suelo en cuestión era muy inferior y en ningún caso podía comprender la construcción de 144 viviendas y los garajes a que se contraía la licencia. Con todo, lo que se quiere significar es que el Ayuntamiento otorgó la licencia sobre unos terrenos indebidamente clasificados como urbanos, es decir, que no reunían tal condición, sin que tomara actitud alguna en relación con la revisión de dicha clasificación si la consideraba indebida o valorara la improcedencia de su otorgamiento. Actitud en la que persiste el Ayuntamiento al convalidar la licencia el 11 de marzo de 1993, cuando ya se había producido la impugnación tanto de la licencia como de las Normas Subsidiarias. En definitiva, de la misma forma que imputa a la Comisión Regional de Urbanismo la aprobación definitiva, tanto del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano como de las Normas Subsidiarias, con pleno conocimiento de que el Ayuntamiento ya no entendía que fuera la apropiada y que así lo habían suscrito informes técnicos, el propio Ayuntamiento procedió a conceder la licencia después anulada conociendo esas mismas circunstancias, que después determinaron su ilegalidad, sin que a pesar de ello adoptara prevención alguna en su mano para corregir la situación, propiciando con ello el resultado lesivo a cuya producción ha concurrido con la Administración Autonómica, al otorgar en dichas condiciones la licencia anulada.

En consecuencia la obligación de responder de los daños y perjuicios sufridos, que se identifican con los gastos de demolición reclamados o realizados en sustitución de los terceros perjudicados en la cuota que en su caso se determine en los procesos en los que se reclame por los mismos, tiene su causa en la propia actuación de la Administración reclamante sin cuya participación no le sería exigible responsabilidad alguna, de la que no queda exonerada por la concurrencia a la producción del resultado de otra Administración pública, exoneración que solo tiene lugar cuando la Administración que invoca el perjuicio no participa en la producción del resultado lesivo que se atribuye, exclusivamente, a la Administración demandada, que no es el caso. En ello es congruente el planteamiento del Ayuntamiento recurrente, que fundamenta sus pretensiones precisamente en la consideración de que su actuación no contribuyó a la producción del resultado que se debió, según sus alegaciones, a la actuación de la Comunidad Autónoma de manera exclusiva, consciente de que, caso de estimar su concurrencia la producción del resultado lesivo, como acabamos de señalar, ha de responder del mismo y la pretensión ejercitada de indemnización por la Administración concurrente no resulta procedente.

En consecuencia procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Arnuero" .

En consecuencia con lo precedentemente expuesto procede la desestimación del motivo quinto del escrito de interposición del recurso de la Comunidad Autónoma de Cantabria pues ni puede aceptarse al menos como causa originaria única de la anulación de la licencia el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, ni aún cuando se aceptara supondría una disminución de su responsabilidad, fijada en la sentencia con respecto a las dos Administraciones como solidaria frente a terceros, en aplicación del artículo 140.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al 50% entre ellas, fijación con la que al no discrepar los reclamantes de responsabilidad, pone de manifiesto la falta de relevancia de sus motivos séptimo y octavo.

DECIMOTERCERO.- La desestimación de todos los motivos de los recurso de casación interpuestos determinan la imposición de las costas a las partes recurrentes (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del citado artículo, y en atención a la complejidad de los temas de debate, se fija en 3.000 euros la cantidad que por honorarios de Letrado las partes pueden reclamar.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL el recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ARNUERO, DON Ramón , DOÑA Maribel , DOÑA Santiaga , DON Luis Antonio , DOÑA Aida , DON Alejo , DON Bruno , DOÑA Cristina , DON Epifanio , DOÑA Inmaculada , HIJOS DE CAMPO CANCILLO, S.L., DON Hernan , DOÑA Pura , DON Mauricio , DOÑA María Teresa , DON Saturnino , DOÑA Carlota , DON Carlos Miguel , DOÑA Florinda , DON Agustín , DOÑA Montserrat , DON Casimiro , DOÑA Victoria , DON Eutimio , DON Hugo , DOÑA Begoña , DON Matías , DOÑA Florencia , DON Sixto , DOÑA Penélope , DON Juan Pedro , DON Armando , DON Damaso , DOÑA María Virtudes , DON Fructuoso , DOÑA Celia , DON Justino , DOÑA Graciela , DON Plácido , DOÑA Olga , DON Virgilio , DOÑA Catalina , DON Juan Miguel , DOÑA Caridad , DON Baltasar , DOÑA Francisca , DON Efrain , DOÑA Nicolasa , DOÑA Zaida , DON Hilario , DOÑA Brigida , DOÑA Felicisima , DON Maximino , DOÑA Modesta , DON Segismundo , DOÑA Virtudes , DON Jesús María , DOÑA Carmen , DON Anton , DOÑA Gregoria , DON Daniel , DOÑA Petra , DON Gabriel , DOÑA María del Pilar , DON Leovigildo , DOÑA Elisabeth , DON Severiano , DOÑA Margarita , DON Jesús Manuel , DOÑA Teodora , DOÑA Aurora , DON Baldomero , DOÑA Gema , DON Emiliano , DOÑA Piedad , DON Isidro , DON Norberto , DON Adriano , DOÑA Eva , DON Cipriano , DOÑA Ofelia , DON Genaro , DOÑA Adolfina , DON Nicolas , DOÑA Esther , DON Jose Francisco , DOÑA Soledad , DON Artemio , DOÑA Belinda , DON Eliseo , DON Humberto , DOÑA Guillerma

, DON Moises , DOÑA Rosa , DON Carlos Alberto , DOÑA Candelaria , DOÑA Inocencia , DON Antonio , DON Doroteo , DOÑA Sara , DON Higinio , DON Melchor , DOÑA Beatriz , DON Torcuato , DOÑA Gracia , DON Juan Enrique , DOÑA Rocío , DESARROLLO INMOBILIARIO ISLA, S.A., DON Braulio , DON Fabio , DOÑA Araceli , DON Julio , DOÑA Flora , DON Roque , DOÑA Rosalia , DON Luis Andrés , DOÑA Angustia

, DOÑA Felisa , DOÑA Ramona , DON Belarmino , DOÑA Asunción , DON Fermín , DOÑA Isidora , DON Leopoldo , DOÑA Sofía Y DOÑA Blanca , contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso contencioso-administrativo número 1201/01, con imposición de las costas a las partes recurrentes con la limitación indicada en el fundamento de derecho decimotercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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    • Urbanismo, Obra Pública y Medio Ambiente: 100 Resoluciones Judiciales contra la Administración Pública Cantabria
    • 1 Enero 2012
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