SJCA nº 1 102/2023, 8 de Mayo de 2023, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1718
Número de Recurso292/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00102/2023

SENTENCIA

En Toledo, a 8 de Mayo de 2023.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número arriba referenciados seguidos en el mismo entre:

I) La mercantil SUERTE CONTRARIA S.L., debidamente representada por DÑA. SUSANA ALICIA CEVA PÉREZ y asistida por D. EUGENIO ANTONIO LIROLA SÁNCHEZ como parte demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AÑOVER DE TAJO, debidamente representado y asistido por D. JUAN CARLOS MORALEDA NIETO como parte demandada.

Atendiendo a su objeto y conforme a su Estatuto Orgánico y la Ley de la Jurisdicción Contenciosa ha intervenido igualmente el MINISTERIO FISCAL.

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en fecha de 13 de Septiembre de 2022 se ha interpuesto en este juzgado el presente procedimiento en su modalidad especial para la protección de los Derechos Fundamentales, siendo objeto del mismo " a resolución DENEGATORIA PRESUNTA de la solicitud de cesión de la plaza de toros municipal y consiguiente responsabilidad patrimonial".

Como objeto del recurso especial en materia de Derechos Fundamentales el art. 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Que mediante escrito de fecha de 1 de Noviembre de 2022 se interpuso la demanda rectora del presente procedimiento en la cual, tras alegar cuantos hechos y fundamentos consideró oportunos y de aplicación concluía solicitando que " tenga por deducida demanda en nombre de mi representada, la admita, dándole el trámite correspondiente y, en su día, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, declarando vulnerado el derecho fundamental de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 C.E

., cuya tutela se pretende, así como se declare el derecho de esta parte en base al artículo 106.2 C.E . a la indemnización de 3.881,20€ en concepto de lucro cesante así como 18.750€ (cantidad media del grado mínimo de las sanciones muy graves de la Ley LISOS) en concepto de indemnización por daños morales producidos y la mala fe de la demandada al no cumplir con su obligación de resolver y dejar en indefensión a esta parte de manera continuada en el tiempo, y/o subsidiariamente la cuantif‌icación en ambos supuestos que se considere y declare a criterio de su señoría, con expresa imposición de las costas de este procedimientos a la Administración demandada " .

". TERCERO .- Que admitida a trámite la demanda se solicitó el expediente administrativo conforme señala el art. 116 LJCA, siendo incorporado el mismo a los autos y puesto en conocimiento de las partes.

CUARTO

Que se presentó previo traslado de la demanda en fecha de 15 de Noviembre de 2022 se presentó contestación por la administración, presentándose dictamen por el Ministerio Fiscal en fecha de 29 de Noviembre de 2022.

QUINTO

Que se acordó la práctica de la prueba propuesta por auto de 13 de Junio de 2022 en el que se admitió la documental obrante y aportada a las actuaciones, así como la prueba que se proponía consistente en la aportación documental y en la exhibición de documentos por la parte demandante con el resultado que consta en los autos.

SEXTO

Tras ello quedaron las actuaciones pendientes de la resolución que aquí se dicta previa la presentación de conclusiones sobre la documental y los argumentos de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La posición de las partes.

1.1º.- La demanda. La demanda sostiene que hay una discriminación en la desigualdad de trato que se dispensa a la demandante respecto de otras empresas en cuanto a que la misma solicitó la cesión de la plaza de toros municipal de Añover para un espectáculo taurino y el ayuntamiento no respondió a la solicitud. Af‌irma que esta discriminación, pues a otras empresas sí que se les ha dejado, le ha causado graves perjuicios económicos que cifra en un lucro cesante del seis por ciento del valor del festejo y en unos perjuicios morales que cifra conforme a la LISSOS en más de 18.000 €.

1.2º.- La contestación de la administración. Mantiene la improcedencia de la demanda porque:

a.- No hay discriminación al existir un acto presunto de signo positivo y no negativo como aduce el demandante.

b.- No hay discriminación porque el demandante no obtuvo los permisos de la Junta para realizar el espectáculo taurino, por lo que en ningún caso podría haberlos celebrado.

c.- No puede aplicar el criterio de los licitadores porque aquí no estamos ante un contrato público.

d.- No puede aplicar el criterio de cálculo de daños morales de la LISSOS porque no estamos dentro de su ámbito de aplicación.

1.3º.- Conclusiones. En sede de conclusiones la parte demandante acusa de mala fe a la administración al considerar que no se le puede exigir la autorización de la Junta de la que el acto autorizatorio que considera denegado es presupuesto. Por otra parte se reaf‌irma en su posición.

La administración se reitera en sus alegaciones, sostiene la inexistencia de discriminación y la incorrección de los cálculos indemnizatorios que realiza la parte demandante.

SEGUNDO

Los hechos acreditados del presente procedimiento.

Podemos entender acreditado, según la documental aportada y el expediente administrativo, los siguientes hechos:

  1. En fecha de 27 de Mayo de 2022 se presenta solicitud de cesión de la plaza de toros de la localidad para la celebración de un espectáculo taurino por parte de la mercantil hoy demandante, SUERTE CONTRARIA S.L. y que habría de tener lugar el día 10 de Junio de 2022.

    a.- Este evento tendría un coste mínimo para el organizador de 64.686,72 €, según el doc. 2 adjunto con su demanda.

    b.- La misma, según su respuesta al requerimiento emitido a petición de la administración en el auto de prueba, no tenía más documentación que dicha petición para iniciar el expediente de solicitud a la Junta de la autorización.

  2. No consta respuesta a dicha petición por parte de la administración municipal.

  3. Consta que el ayuntamiento había recibido las siguientes peticiones (según documentación aportada por el ayuntamiento a petición de la demandante):

    1. En fecha de 29 de Junio de 2020 por parte de la empresa ESPECTÁCULOS TAURI NO S MARISMA S.L, autorizada por la Junta de Comunidades el día 9 de Julio de 2020.

    2. No se ha aportado, pese a haberse requerido para ello contestación por parte de la administración respecto del resto de cesiones que se han manifestado en la demanda.

  4. En fecha de 13 de Septiembre de 2022 tiene entrada en este juzgado escrito iniciador del procedimiento.

TERCERO

El derecho a la igualdad y la interdicción de discriminación por parte de la administración.

3.1º.- La igualdad y la discriminación: sus requisitos. El artículo 14 CE señala Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Este artículo impone un concepto multívoco, pues establece un derecho subjetivo de naturaleza fundamental a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de no discriminar y, conforme al art. 9.2 CE establece la exigencia de una actuación de éstos de cara a eliminar cualquier desigualdad no justif‌icada.

Así en relación a la vertiente que aquí interesa af‌irma la STC 81/2012, de 18 de abril, que "... el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido conf‌igurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suf‌iciente justif‌icación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. De modo que el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justif‌icada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la f‌inalidad pretendida..." .

Para proceder a un análisis de la misma y apreciar la posible vulneración, se ha de partir de la necesaria determinación y de la realización de un juicio de comparación idóneo, entre situaciones objetivamente homogéneas. En este sentido la STS de 25 de Noviembre de 2015 (cas. 3270/2014) "... Para apreciar una discriminación contraria al ordenamiento jurídico es preciso que se señale un adecuado término de comparación para que se aprecie homogeneidad entre la situación de quien se considera discriminado y la de quien sirve de referencia, esto es, la de aquella con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada..." En el mismo sentido cabe citar la STC 50/2011 de 14 de Abril de 2011 "... para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad "es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos" (entre otras muchas STC 1/2001, de 15 de enero, FJ 3)".

3.2º.- Los límites en la legalidad. Igualmente cabe señalar que también existen límites genéricamente establecidos respecto del derecho de igualdad, cual es la propia legalidad. No puede reclamarse igualdad para constituir una infracción del ordenamiento como af‌irma la STS, secc. 4ª, de 19 de Octubre de 2016 (cas. 270/2015) "...porque, como se desprende de la reitera doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre...

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