STS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil EROSMER IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, contra auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de noviembre de 2003, luego confirmado en súplica por Auto de fecha 15 de enero de 2004, por el que se acordó la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 5025/02 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 8 de noviembre de 2003, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Suspender la ejecutividad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponteareas de 3 de marzo de 2003 por el que se ratifica la licencia inicialmente impugnada concedida en su día a EROSMER IBERICA, S.A.; denegar la solicitud de revocación deducida por el citado Ayuntamiento; sin costas".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la referida mercantil y resuelto este recurso por Auto desestimatorio de fecha 15 de enero de 2004 .

SEGUNDO

Contra dicho auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil EROSMER IBÉRICA, S.A., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que veda el resolver las solicitudes en materia de medidas cautelares fundándose en consideraciones sobre el fondo del asunto litigioso, con cita de la sentencia de 12 de junio de 2001 .

Segundo

Por infracción del artículo 130 de la Ley jurisdiccional y la jurisprudencia aplicable interpretativa del mismo, al admitir la suspensión del acto administrativo recurrido cuando su ejecución en modo alguno podría hacer al recurso perder su finalidad legítima, de acuerdo con el significado de esta expresión en la jurisprudencia recaída al respecto, con cita del auto de 24 de enero de 1994 y de las sentencias de 12 de junio y 23 de marzo de 2001 .

Tercero

Por infracción del artículo 130 de la Ley jurisdiccional en la interpretación conferida al mismo por la jurisprudencia, al acordar el Auto impugnado la suspensión argumentando que, de mantenerse los efectos del acto recurrido, se verían afectados los intereses de los propios titulares del mismo, es decir, de la licencia, así como los de terceros, con motivo de las medidas de restauración de la legalidad urbanística a adoptar tras la sentencia; y por infracción, en este caso por inaplicación, de los artículos 42 y 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril .

Cuarto

Por infracción del artículo 130.2 de la Ley jurisdiccional al haberse adoptado la medida cautelar sin que mediara ponderación circunstanciada de todos los intereses públicos y privados en juego.

Quinto

Por infracción del artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de la jurisprudencia que lo ha interpretado, esto es, de la doctrina que aboga por el otorgamiento condicionado de las licencias urbanísticas cuando la alternativa sería la pura y simple denegación, al sostener el Auto recurrido que el condicionamiento de la licencia, para su pleno acomodo a la legalidad, favorece la presunción de su ilegalidad y, por ende, la procedencia de suspenderla.

Sexto

Por infracción del artículo 1214 del Código Civil que obliga a la parte que afirma a probar la base fáctica para sus argumentaciones, al partir el juzgador en la instancia de todo el alegato de la actora, asumiéndolo por completo, sin haberse practicado prueba alguna ni siquiera propuesto por la actora.

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, interpone un séptimo motivo de casación, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, particularmente de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores del recibimiento a prueba, supletoriamente aplicables en este orden, y, en conexión con ellos, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que, estimándolo, se case y anule la Resolución recurrida, en el sentido de declarar la improcedencia de suspender los efectos del acto recurrido o, en su defecto, subsidiariamente, de acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que por la Sala de instancia se resuelva sobre el recibimiento a prueba solicitado en esta pieza separada, con cuantos más pronunciamientos sean legalmente procedentes".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que se inadmita o, en su caso, desestime este recurso y se confirme los Autos recurridos, con desestimación íntegra de la pretensión cautelar, e imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo que con el número 5025/02 se tramita en la Sala de instancia, se dictó auto de fecha 13 de enero de 2003, confirmado en súplica por otro de 27 de mayo del mismo año, por el que se acordó la consistente en la suspensión de la ejecutividad de una licencia de obras concedida para la construcción de un edificio destinado a supermercado en una parcela situada en la carretera Puenteareas-Salvatierra; licencia impugnada en aquel recurso contencioso-administrativo por la Administración de la Xunta de Galicia.

Dichos autos fueron objeto del recurso de casación número 9973/03, en el que esta Sala, por sentencia de fecha 26 de julio de 2006, los casó y dejó sin efecto porque la medida cautelar se había adoptado sin llevar a cabo la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto exigida en el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción . Pero en esa misma sentencia, colocado ya este Tribunal en la posición a que se refiere el artículo 95.2.d) de dicha Ley, esto es, en la de resolver lo que correspondiera dentro de los términos en que se había planteado el debate en aquella pieza separada, decidimos adoptar, no por las razones dadas en aquellos autos y sí por las expuestas en dicha sentencia, contenidas en sus fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto, la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la licencia de obras impugnada. Las partes, como es obvio, conocen la repetida sentencia y lo razonado en esos fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Pues bien, mientras se tramitaba el recurso de súplica contra aquel auto de 13 de enero, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puenteareas acordó, el 3 de marzo de 2003, ratificarse en la licencia concedida, al entender que se han cumplido todas y cada una de las condiciones a que se había supeditado la licencia de obras. Acuerdo, éste, al que se amplió aquel recurso contencioso-administrativo, y cuya ejecutividad fue suspendida por nueva medida cautelar adoptada por la Sala de instancia en su auto de fecha 8 de noviembre de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 15 de enero de 2004 ; siendo estos autos los que son objeto del recurso de casación que ahora resolvemos, en el que se esgrimen motivos de casación coincidentes con los que se esgrimieron en aquel recurso de casación número 9973/03.

TERCERO

Esos autos de 8 de noviembre y 15 de enero se remiten, finalmente, a la motivación que se contenía en los de 13 de enero y 27 de mayo de 2003. Por su parte, el acuerdo de 3 de marzo de 2003 se sustenta, realmente, en las circunstancias referidas a la concesión de la licencia de actividad y a la autorización del órgano competente en materia de carreteras.

CUARTO

Así las cosas, la respuesta que hemos de dar en este recurso de casación es coincidente con la que dimos en el anterior. Sigue sin haber en los autos recurridos, y por las mismas razones que expusimos en la sentencia de 26 de julio de 2006, aquella valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Pero la ponderación de estos, hecha por este Tribunal al colocarse en aquella posición requerida por el citado artículo 95.2.d), exige mantener la medida cautelar adoptada, extendiéndola al nuevo acuerdo de 3 de marzo de 2003 . Es así, porque las circunstancias en que se sustenta éste, antes referidas, siguen dejando en pie las razones expuestas en aquellos fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la sentencia de 26 de julio de 2006, y entre ellas, especialmente, "la posibilidad de que la edificación autorizada no se adecue a las normas del planeamiento en aspectos de tanta entidad como son los relativos a la preservación de los suelos no urbanizables".

QUINTO

En lo demás, los restantes aspectos con relevancia a los que se refiere el escrito de interposición, no necesitan más respuesta que la que ya fue dada en la repetida sentencia de 26 de julio .

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Erosmer Ibérica, S.A." interpone contra los autos que con fechas 8 de noviembre de 2003 y 15 de enero de 2004 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo número 5025 de 2002. Autos que casamos, dejándolos sin efecto. Y, en su lugar:

1) Adoptamos, no por las razones dadas en dichos autos y sí por las expuestas en esta sentencia, la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puenteareas de fecha 3 de marzo de 2003. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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