STS, 21 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4044
Número de Recurso557/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 557/2002, interpuesto por la Procuradora Dª BEGOÑA LÓPEZ CEREZO en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de mayo de 2001, en su recurso 124/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Pablo Y Dª María Purificación se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de enero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia, por la que casando la sentencia recurrida, se pronuncie otra más ajustada a Derecho, resolviéndose en los términos en que esta parte tiene interesado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Noviembre de 2003, y por providencia de 24 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 557/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 124/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Pablo y su convivente Dª María Purificación , ciudadanos de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de enero de 2000 que confirmó en vía de reexamen la resolución de 10 de enero de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo alegó D. Jose Pablo lo siguiente:

"En su país no existe libertad de expresión y al comentar con sus amistades que quería salir del país nunca lo conseguía. En 1994, cuando se graduó, lo citaron en comisaría y le dijeron que lo iban a detener y encarcelar durante cuatro años porque no tenía trabajo. Estuvo trabajando en la construcción durante seis meses y luego en un almacén de tabacos unos tres años. Hace unos seis meses, le despidieron porque no era idóneo para ser dependiente en el almacén, por haberse expresado en contra de las autoridades y el régimen, puesto que el almacén era del Estado. Durante su época de trabajo, cada vez que había elecciones para algún cargo público, le detenían durante 24 ó 72 horas y pretendían que firmara un acta sobre que era contrario al régimen. En 1998, solicitó salida para EE.UU. porque tenía una carta de invitación de una tía y primos y se lo negaron Las detenciones señaladas se producían también, además de en época de elecciones, cuando aparecían carteles en la calle en contra de Fidel castro y el Gobierno, le detuvieron en total unas 8 ó 9 veces. Posteriormente, el convivir con María Purificación , también la citaban a ella para preguntarle si conocía las actividades de su compañero y en qué andaba metido.".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y posteriormente la ratificó ), "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, siendo éstos, además de poca entidad por lo que no resulta creíble que haya tenido citaciones periódicas desde el año 1994, dado que como él mismo afirma no pertenece a ningún grupo o partido político de oposición en su país, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

TERCERO

El actor impugnó esa resolución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la impugnación fue desestimada por la Audiencia Nacional en la sentencia que aquí se recurre en casación.

La Sala de la Audiencia Nacional razonó, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"Valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). El informe del Ilustre Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología es revelador de una situación socio-política en la que existen limitaciones al ejercicio de libertades, pero ello por si solo no es causa justificante de asilo si no queda mínimamente acreditada una persecución personal contra el demandante lo que no acontece en este caso. De no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país en la situación indicada debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución; sin perjuicio de que la Administración pueda tomar en consideración por razones humanitarias la situación en el marco de la ley de Extranjería,, tal como expresa el artículo 17,2 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene este Tribunal en precedentes sentencias".

CUARTO

El actor ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el que alega un único motivo de impugnación y se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 3.1 en relación con el artículo 8, ambos de la Ley 5/84, de Asilo. Alega el recurrente que los hechos alegados en su petición de asilo eran subsumibles en el concepto de refugiado, ya que existían indicios suficientes del fundado temor a la persecución invocada. Subsidiariamente, solicita que se autorice su permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo.

QUINTO

Como se ha indicado, la resolución administrativa, que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos.

Siendo ello así, lo lógico hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara, o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no aquella causa de inadmisión, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente, no viniendo al caso determinar si el solicitante de asilo tiene o no derecho al reconocimiento de la condición de refugiado, pues eso habría de decidirse una vez admitida a trámite su solicitud y después de haberle dado el curso oportuno. Empero, no es esto lo que ha hecho el recurrente, quien tal vez influido por las razones que se exponen en la sentencia de instancia sobre la inexistencia de acreditación suficiente de la persecución invocada, centra su esfuerzo argumental en la existencia de prueba suficiente del temor a la persecución, cuando el dato relevante no es si existía o no esa prueba (que en puridad es inexigible en fase de admisión, como inmediatamente se dirá) sino si su relato era o no inverosímil hasta el punto de justificar la inadmisión a trámite de la petición de asilo.

En cualquier caso, los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 (que se cita en efecto en casación como infringidos), resultan indirectamente violados cuando se inadmite a trámite de forma indebida una solicitud de asilo, de manera que el motivo esgrimido es eficaz.

Pues bien, esta Sala ha venido declarando con reiteración que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

Asimismo, tiene declarado esta Sala que la perspectiva desde la que ha de enjuiciarse una resolución administrativa que inadmite a trámite una solicitud de asilo es, debe ser, la de si la Administración ha motivado de manera suficiente y razonable que concurre la concreta causa de inadmisión que aprecia; de suerte que, de ser necesario, será sobre ella, sobre la Administración, sobre quien pese la carga de justificar que la solicitud de que se trata se subsume en una de las causas de inadmisión que con carácter tasado, cerrado, no abierto, prevé el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en sus letras a) a f); y no sobre el solicitante la de acreditar lo contrario, esto es, que no concurre. Ello es así, porque una inadmisión a trámite que descanse, no en aquella motivación suficiente y razonable, y sí en la falta de acreditación por el solicitante de asilo de sus alegaciones, incumpliría lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, pues estos exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Situados en esta perspectiva de análisis, que es al correcta, y volviendo al examen del caso que nos ocupa, ha de anticiparse que la resolución por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente en casación (extendida a su convivente carece de motivación suficiente y razonable.

Ciertamente, la Administración entiende que las causas expuestas por la solicitante de asilo son inverosímiles, y lo hace con base en un razonamiento sucinto que se apoya en tres consideraciones: primero, porque el relato es genérico e impreciso; segundo, porque los hechos narrados son de poca entidad; y tercero, porque no es creíble que no perteneciendo el actor a ningún grupo político de oposición, haya sido citado reiteradamente desde 1994..

Empero, tal forma de razonar la Administración su decisión no resulta convincente. Ante todo, las manifestaciones expuestas en la solicitud del asilo, supra transcritas, no son tan genéricas e imprecisas como para considerarlas, por tal motivo, "manifiestamente" inverosímiles hasta el punto de justificar la inadmisión a trámite de la solicitud. Por otra parte, los hechos expuestos no revisten escasa entidad, pues se ha relatado la pérdida del puesto de trabajo por razones políticas, y la existencia de citaciones y detenciones constantes por parte de la Policía, también por motivos políticos. En fin, el hecho de que no se sea miembro activo de organizaciones de oposición al régimen no determina que carezca de toda credibilidad lo expuesto por el recurrente, pues si es cierto, como él afirma, que ha manifestado pública y expresamente su oposición al régimen cubano y ha pretendido salir hacia los EE.UU. de Norteamérica, no puede calificarse apriorísticamente de inverosímil la posibilidad de que sea objeto de un especial seguimiento por parte de la Policía de aquel país.

No siendo, pues, un relato tan manifiestamente inverosímil como para justificar la inadmisión a trámite, por esa sola razón, de la solicitud de asilo, lo cierto es que, ese relato invoca una persecución encuadrable entre las que el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984, que a aquélla se remite -precepto citado por el recurrente como infringido en su recurso de casación- , consideran circunstancia para ser tenida como refugiado.

SEXTO

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84; por lo que procede, consiguientemente, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 557/02 interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 124/2000 y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 124/2000 formulado por D. Jose Pablo y su convivente Dª María Purificación contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de enero de 2000 que confirmó en vía de reexamen la resolución de 10 de enero de 2000 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Jose Pablo Y Dª María Purificación a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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