STSJ Cantabria 153/2014, 22 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Abril 2014

S E N T E N C I A nº 000153/2014

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Clara Penín Alegre

Doña Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------- En la ciudad de Santander, a veintidós de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso contencioso administrativo número 292/2012 formulado por DON Marcial Y DOÑA Serafina, DON Valeriano Y DOÑA Carla, DON Alberto Y DOÑA Lourdes, representados por el procurador don Pedro Revilla Martínez y defendidos por el letrado don Guillermo Ibarrondo Elizazu, contra el AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS representado por la procuradora doña Verónica Monar González y defendido por el letrado don José María Real del Campo y contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos.

La cuantía del recurso contencioso administrativo es de 2.096.307,43 euros.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 4 de junio de 2012 contra la resolución desestimatoria presunta por silencio de las reclamaciones patrimoniales entabladas el 10 de junio de 2011 frente al Ayuntamiento de Argoños y al Gobierno de Cantabria derivadas de la sentencia firme de 24 de julio de 2000 recaída en el recurso contencioso administrativo 1997/1998 de esta sala, que declara la nulidad de la licencia de obras otorgada por la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Argoños de 16 de marzo de 1994 e implica la demolición de lo construido.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las desestimaciones presuntas de la reclamación solidaria de la responsabilidad patrimonial formulada contra las administraciones públicas demandadas y se abonen las cantidades reclamadas y los intereses legales como indemnización en atención a lo que resulte de la prueba practicada y con la imposición de las costas.

TERCERO

En sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la Administración autonómica demandada, por un lado, solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado y la imposición de las costas y, el Ayuntamiento de Argoños, pretende que la sala plantee la cuestión de inconstitucionalidad y, una vez resuelta, se estime parcialmente el recurso reconociendo el daño moral en la cantidad de 12.000 euros a aquellos propietarios con residencia habitual y 9.000 euros si la vivienda es de segunda residencia.

CUARTO

Por auto de 13 de marzo 2013 se recibió a prueba el recurso, se practicaron los medios de prueba que resultaron admitidos con el resultado que consta en autos y se formularon conclusiones escritas.

QUINTO

Se señaló fecha para votación y fallo el día 29 de enero de 2014 y tras sucesivas deliberaciones que han tenido lugar hasta el 16 de abril de 2014, en que se terminó de deliberar, votar y fallar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria presunta por silencio de la reclamación patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Argoños y al Gobierno de Cantabria el 10 de junio de 2011 derivada de la sentencia firme de 24 de julio de 2000 recaída en el recurso contencioso administrativo 1997/1998 de esta sala que declara la nulidad de las resoluciones impugnadas por las q ue se concedió licencia a la mercantil Pepín Cano Construcciones y Canteras SL para la construcción de cinco viviendas unifamiliares aisladas en suelo urbano del municipio de Argoños, tres de las cuales son las que pertenecen a los demandantes.

La sentencia de esta sala referida estimó el recurso contencioso administrativo al entender que resultaba necesaria la aprobación de un estudio de detalle previo al otorgamiento de licencia y porque se había vulnerado el art. 138 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 sobre el paisaje y fue declarada firme por mor del auto del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2002 que inadmitió el recurso de casación.

SEGUNDO

Frente a las acciones de responsabilidad patrimonial entabladas por los demandantes, la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda expone, en primer lugar, la extemporaneidad de la reclamación en lo que a los daños morales que se pretenden para todos los reclamantes y a los daños patrimoniales en cuantía de 18.000 euros reclamados por don Alberto y doña Lourdes se refiere, por prescripción de la acción; en segundo lugar, que para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, en tercer lugar, debe derivarse en una relación de causa a efecto de la actividad de aquella, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

En este sentido, la administración autonómica niega la relación de causalidad que la actora esgrime entre la aprobación de las normas subsidiarias y el evento dañoso pues el hecho de que la licencia se amparase en unas normas subsidiarias aprobadas por la Comisión Regional de Urbanismo de 7 de abril de 1993 (BOC de 23 de abril) no supone que sea responsable de unos daños que son consecuencia única y exclusiva de la conducta municipal al otorgar la licencia de obras y así se deriva del contenido de la sentencia de 24 de julio de 2000 de esta sala de lo contencioso administrativo toda vez que la nulidad de la licencia de obra otorgada por el Ayuntamiento de Argoños deviene de los motivos alegados por la asociación recurrente como son la ausencia de estudio de detalle y la vulneración de las normas de aplicación directa establecidas en el art. 138 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 en lo que a la protección del paisaje se refiere.

Se concluye, por esta administración, que no concurre en este supuesto el requisito de daño efectivo que debe acreditarse en toda reclamación de responsabilidad patrimonial pues no se ha producido la privación total y absoluta de los inmuebles sobre los que pesa la orden de demolición, ya que conservan su uso y disfrute y en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 .

Con relación a la existencia del daño efectivo, existen partidas por daños que no se han producido como los derivados de la adquisición del inmueble llamado a sustituir al inicial comprado sometido a orden de demolición, los derivados de los gastos que la contratación de los suministros del nuevo inmueble ocasionan, los de mudanza y el mobiliario que se encuentra fijo en la actual vivienda.

Sobre los distintos conceptos que se reclaman, impugna la valoración fiscal de los inmuebles que debe realizarse con arreglo al art. 141 LRJAP y PAC y al RD Leg. 2/2008, arts. 21.1.d ) y 21.2.d ) que en este caso no puede referirse al momento de la demolición que es el de la efectividad del daño que no se ha producido, ni puede abarcar el valor del suelo ( STS de 17 de febrero de 2000 ) lo que le lleva a considerar que el método de valoración es el de reposición del art. 23.1.b) del texto refundido de la Ley del Suelo de 2008, ni el vuelo vegetal por importe de 72.000 #; finalmente, sobre los daños morales por importe total de 120.000 euros considera que están ayunos de prueba.

TERCERO

El Ayuntamiento de Argoños alega también la prescripción de los daños reclamados por don Alberto y doña Lourdes al no guardar relación con la demolición de su vivienda y por haberse consolidado en el año 2004 con la resolución contractual a la que voluntariamente accedieron; dice que los daños alegados por la demandante son meramente eventuales o posibles pues, hasta en tanto no se ejecute el derribo ordenado, no se habrá producido el daño invocado por la demanda y así se ha considerado por la sentencia de esta sala de 9 de marzo de 2005, recurso 1201/2001 y de 9 de marzo de 2005, recurso 1216/2001, avaladas por el Tribunal Supremo; sobre los daños materiales, dice que su valor ha de referirse al momento en que se ponga a disposición de la administración para su efectiva demolición y la indemnización ha de ser equivalente a lo que a esa fecha les cueste a los perjudicados la adquisición de uno similar, los daños sobre el vuelo vegetal no se justifican, los de adquisición de otro inmueble resultan improcedentes dado que no ha tenido lugar dicha actuación, al igual que los derivados del alta en los suministros y los de mudanza; los daños morales no se sustentan en estudio alguno y la sala los ha valorado en cuantías inferiores en reclamaciones similares.

CUARTO

En primer lugar, resulta procedente analizar la prescripción acaecida sobre la reclamación de los daños patrimoniales (notaría, registro e impuestos) que reclaman los demandantes don Alberto y doña Lourdes por la resolución del contrato de compraventa de su vivienda a terceros que se formalizó mediante escritura pública de 6 de septiembre de 2002 -sin que al parecer tuvieran conocimiento de la nulidad de la licencia de obra cuando, lo cierto es, que la sentencia que así lo declaraba era de 24 de julio de 2000 - y la resolución contractual que tuvo lugar en virtud de escritura notarial de 29 de octubre de 2004 y por la que tuvieron que volver a inscribir a su nombre la finca con unos gastos de 18.000 euros.

El daño patrimonial ocasionado no es consecuencia de la demolición sino del acuerdo resolutorio del contrato de compraventa otorgado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 1 105/2017, 19 de Mayo de 2017, de Santander
    • España
    • 19 d5 Maio d5 2017
    ...de la Sala de Cantabria en al materia, citada en al propia resolución, como son, entre otras, SSTSJ de Cantabria de 9-3-2005 , 13-3-2006 , 22-4-2014 . STS 23-10-2009 Por ejemplo, la STSJ de Cantabria de 7-11-20106 rec. 656/2006 , confirmada en STS de 31-5-2011 rec. 944/2007 , se hace eco de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR