SJCA nº 1 105/2017, 19 de Mayo de 2017, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
ECLIES:JCA:2017:524
Número de Recurso35/2017

S E N T E N C I A nº 000105/2017

En Santander, a 19 de mayo de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 35/2017 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante la entidad DANINES COMERCIO EXTERIOR SL, a través de su representante legal don Jose Ángel , representada por la Procuradora Sra. Espiga Perez y defendida por la letrado Sra. Echevarría Haro siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos y codemandada el Ayuntamiento de Pielagos representada por la Procuradora Sra. Alvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Diaz Murias dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Macías de Barrio presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Universidades e Investigación, Medio ambiente y Política Social del Gobierno de Cantabria de 23-6-2016 que desestima la reclamación de responsabilidad formulada.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 16 de mayo.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 9000 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora es propietaria de un inmueble afectado por una sentencia firme de derribo no ejecutada aún y como tal, solicitó ser indemnizada por daños morales ocasionados por esta situación, junto con otros afectados. La resolución recurrida atiende a la doctrina del TSJ de Cantabria en esta materia, confirmada por el TS, y citando la STSJ de Cantabria de 9-3-2005, rec. 1201/2001 , analiza caso a caso, si se dan los requisitos para indemnizar ese daño moral. En el caso del actor se desestima la pretensión en atención, solo, a que es una persona jurídica que no puede sufrir daño moral.

El actor alega que la vivienda es usada por el administrador y su familia como segunda vivienda y que la orden de derribo genera el mismo daño moral que al resto de interesados.

Frente a dicha pretensión se alza el Gobierno que alega que quien reclama, no es la persona física sino la jurídica que es la propietaria del inmueble. Y que es apersona jurídica no puede sufrir ese daño moral. Ciertamente, al jurisprudencia ha ido evolucionando en la materia, admitiendo el daño moral pero siempre ligado al prestigio de entidades o daños en propiedad industrial.

SEGUNDO

Lo primero que debe analizarse y resolverse en este pleito es quién reclama. Ello, porque a la vista de los argumentos de la parte actora, parece haber una confusión entre la persona jurídica sociedad limitada, propietaria y su administrador, persona física, usuaria de la vivienda. El recurso y la reclamación podrían haber sido interpuesto por ambos, pues ambos, son personas distintas, como esfera de derechos y obligaciones y patrimonios diferentes, con capacidad para ser parte, procesal y legitimación diferenciadas. Pero no es así. El Sr. Jose Ángel no recurre en su propio nombre e interés y además, en representación de la entidad. Lo hace solo como representante de ésta y, conforme a al doctrina general de la representación y el mandato, quien actúa como representante expreso (caso, también, por ejemplo, del procurador) no es el representando sino el representado, en este caso, la sociedad.

En vía administrativa, se presentó la reclamación por el Sr. Sarabia, en representación del Sr. Jose Ángel , de nuevo, no en su nombre e interés, sino en el de la sociedad como su representante y administrador. Y por si hubiera dudas, en el suplico reclama la indemnización como propietarios de las viviendas. Esta condición solo concurre en la sociedad, no en el administrador ni el usuario. Y en apoderamiento en vía administrativa, claramente comparece como representante de la entidad, no en su nombre e interés. En esa representación, como administrador, apodera para reclamar.

Además, en la reclamación, no se piden dos indemnizaciones, una al propietario y otra al usuario. Solo reclama en nombre y representación de la entidad, como su administrador.

Dicho esto, es claro que quien reclama por daño moral es la persona jurídica propietaria y éste es y debe ser el debate.

TERCERO

El problema de si una persona jurídica puede sufrir o no un daño moral, e suna cuestión propia de la teoría general del derecho, en materia de personalidad cuya respuesta dependerá, en gran medida, de qué teoría sobre la naturaleza de la persona jurídica se adopte. Quienes sostienen que existe una base ontológica equiparan plenamente a la entidad con la persona física y quienes defiende tesis basadas en la ficción, la distinguen, especialmente a estos efectos.

Este juzgador no va a intentar dar respuesta a estas cuestiones de teoría general e incluso filosofía del derecho, ampliamente debatidas por al doctrina. Se resolverá acudiendo a los posicionamientos mayoritarios en al jurisprudencia, sobre todo, en los últimos tiempos. Estos posicionamientos son más favorables a teoría intermedias, que no admiten una equiparación plena pero sí avanzan hacia una mayor ampliación de los ámbitos de coincidencia. Así, la teorías maximalistas que niegan todo perjuicio moral a al persona jurídica, sobre la base d que, como ficción o entelequia no puede sufrir o angustiarse (sino que lo serán las personas que la integran) se han ido superando. Así, en materia de titularidad de derechos de la personalidad, como el honor, la intimidad o la inviolabilidad domiciliaria, se ha ido avanzando hacia la equiparación y, respecto al daño moral, se han admitido indemnizaciones por perjuicio al prestigio, al buen nombre o reputación mercantil o derecho de propiedad intelectual e industrial. E incluso, en el orden contencioso, el TS ha admitido la indemnización por daño moral a sindicatos (que son personas jurídicas) en caso de anulación de resoluciones sobre servicios mínimos ( STSJ de Castilla-La Mancha de 18-4-2013 , STS Sala IV de 12 de diciembre de 2005 STS). En esta evolución destaca la Sala I, 20-2-2002 que cita la STS de 31-3-1930 . Tal sentencia señala que "A diferencia de los entes físicos en que el daño moral se traduce en sufrimiento, angustia, preocupación, en los entes jurídicos se manifiesta en el prestigio y estima moral en el concepto público que aquí ha alcanzado la resonancia que proclama el "factum" y que cuantifican los órganos de instancia al venirles así atribuido dicho cometido - sentencias, por todas, de 15 de diciembre de 1982 , 18 de julio EDJ 1996/6103 y 9 de octubre de 1996 - y que no consta haya incurrido en equivocación o error por lo que debe mantenerse.".

Realmente, toda la doctrina en materia de personas jurídicas ha sufrido una constante evolución, muestra de la cual es el radical cambio en materia penal, donde hasta hace muy poca parecía sagrado el...

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