SJCA nº 1 35/2020, 6 de Marzo de 2020, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
ECLIES:JCA:2020:1457
Número de Recurso394/2013

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00035/2020

SENTENCIA

En Toledo, a 6 de Marzo de 2020

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

A.- Partes demandantes.

I) Grupo inicial de demandantes representados por DÑA. SUSANA SÁNCHEZ BARTOLOMÉ y asistidos por D. ANTONIO LÓPEZ MENA y DÑA. CORTÉS CARRILERO ALFARO y que estaría formado por:

  1. D. Fabio y Dña. Andrea .

  2. D. Felipe y Dña. Ariadna .

  3. D. Genaro

  4. D. Geronimo y Dña. Brigida .

  5. Dña. Candida

  6. D. Higinio y Dña. Carmen .

  7. D. Ignacio y Dña. Celsa .

  8. D. Isidro y Dña. Clemencia .

  9. D. Jaime y Dña. Dulce .

  10. D. Justo y Dña. Elsa .

  11. D. Leonardo y Dña. Enma .

  12. D. Lucio y Dña. Eufrasia .

  13. Dña. Felicisima .

  14. D. Maximiliano y Dña. Flora .

    II) Grupo de demandantes que dio origen al PO 101/2014, que comparecían representados por DÑA. SUSANA SÁNCHEZ BARTOLOMÉ y asistidos de D. ANTONIO LÓPEZ MENA y DÑA. CORTÉS CARRILERO ALFARO como demandantes y que se compone de:

  15. D. Olegario .

  16. D. Ovidio .

  17. D. Pio .

  18. D. Primitivo y Dña. Loreto .

  19. D. Sabino .

  20. Dña. Margarita y d. Segundo .

    III) Grupo de demandantes que dio origen al PO 99/2014 del Juzgado número 2, representados por DÑA. SUSANA SÁNCHEZ BARTOLOMÉ y asistidos de D. ANTONIO LÓPEZ MENA y DÑA. CORTÉS CARRILERO ALFARO como demandantes y que se compone de:

  21. D. Torcuato y Dña. Natalia .

  22. Dña. Nieves .

  23. D. Jose Daniel .

  24. D. Simón .

  25. D. Teodulfo y Dña. Rosalia .

  26. D. Luis Andrés .

  27. D. Luis Francisco y Dña. Sandra .

  28. Dña. Serafina .

  29. Dña. Susana y D. Juan Ignacio .

  30. D. Juan Francisco .

  31. D. Juan Pablo y D. Pedro Jesús .

  32. D. Ángel Jesús .

  33. D. Victor Manuel .

  34. D. Luis Carlos y Dña. Marí Jose .

  35. Dña. Marí Luz y D. Agustín .

  36. D. Alfredo .

    B.- Parte demandada.

    V) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES, representado y asistido por D. ÁNGEL RUIZ CHECA como parte demandada.

    Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 28 de Noviembre de 2013 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución de la Alcaldía de Chozas de Canales notificada a los demandantes (grupo I) en fecha de 3 de Octubre de 2013, resolución del recurso de reposición contra el decreto de la alcaldía núm. 104/2013 de 14 de Julio por le que se desestima la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial de estos.

TERCERO

Que mediante decreto de fecha de 16 de Enero de 2014 y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

Consta al folio 3005 vuelto del expediente original del PO 394/2013 el justificante del emplazamiento de la aseguradora Helvetia. El mismo emplazamiento consta al folio 1564 vuelto del expediente remitido al PO

101/2014. En el folio 4306 vuelto del PO 99/2014 del JCA 2 de Toledo también consta la justificación de tal emplazamiento.

CUARTO

Que en fecha de 7 de Febrero de 2014 se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 6 de Junio de 2014.

QUINTO

Que en fecha de 12 de Septiembre de 2014 se dictó auto acordando la acumulación del PO 99/2014 del Juzgado número 2 de esta ciudad seguido por los demandantes identificados en el apartado IV del encabezamiento.

SEXTO

Que en fecha de 17 de Septiembre de 2014 se dictó auto acordando la acumulación del PO 174/2014 de este mismo juzgado, siendo el demandante número II la parte que inicialmente se encontraba en el mismo. Este recurrente finalmente acabó desistiendo según decreto de fecha de 11 de Febrero de 2015.

SÉPTIMO

Que en fecha de 12 de Septiembre de 2014 se dictó auto acordando la acumulación del PO 101/2014 seguido en este mismo juzgado y en el que eran parte actora los identificados bajo el epígrafe III del encabezamiento.

OCTAVO

Que en fecha de 29 de Abril de 2015 se presentó la contestación de la administración frente a la demanda presentada y las acumuladas en los presentes autos.

NOVENO

Que se solicitaba en el suplico de la demanda que se anularan las resoluciones impugnadas a través de los diferentes procesos acumulados y que, en consecuencia, se reconociera el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad patrimonial en los términos que se solicitaban y justificaban en cada una de las demandas.

DÉCIMO

Que por auto de fecha de 9 de Octubre de 2017 se admitió la prueba consistente en:

I.- El interrogatorio de la parte demandada a practicar en la forma del art. 315 LEC y del demandante Don Ovidio .

II.- La documental aportada y la más documental solicitada en la demanda y en el escrito de ampliación del art. 60.2 LJCA librándose los oficios y exhortos que constan en dicho auto y que han dado pie a la formación de los ramos de prueba que componen el proceso.

III.- La testifical pericial de Don Edemiro, Don Eladio, Don Eliseo, Don Emilio, Don Erasmo y Don Eugenio .

IV.- El legal representante de empresa promotora vendedora de las viviendas, Yaquin Inversora S.A.

V.- La pericial judicial propuesta por la parte demandante, siendo designado Domingo y la de la demandada Don Edemiro, así como a los arquitectos Don Gumersindo y/o Felicisimo, y a la economista Dña Juana

VI.- la testifical del Representante Legal del Banco Santander S.A, la de la técnico de la Junta de Comunidades Dña Leonor .

DÉCIMO

PRIMERO.- Que se celebró la vista para la práctica de la prueba el día 13 de Diciembre de 2017, quedando pendiente la del perito que aportó posteriormente el dictamen, que compareció finalmente en fecha de 3 de Diciembre de 2018.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes: La controversia.

1.1º.- La demanda. Sostienen los demandantes, en esencia común a todos los procesos acumulados, que adquirieron una serie de viviendas que en aquel momento eran legales. Así constaba en el Registro de la propiedad y obtuvieron las licencias conforme a derecho. Ello no obstante posteriores decisiones judiciales declararon la nulidad del PAU que sirvió de base jurídica al desarrollo urbanístico y, además, anularon las licencias de ocupación para las 334 viviendas que se vieron afectadas (o 341). La situación por tanto es que en virtud de aquellas sentencias que se han dictado y que hoy son firmes, son propietarios de unas viviendas que en su momento se adquirieron con plena legalidad y en plenitud de derechos y hoy son viviendas ilegales y sin licencias, sujetas a importantes limitaciones.

Así las cosas señala que no se ha procedido al restablecimiento de la legalidad urbanística por el ayuntamiento y se está supeditando la regularización de la situación a la modificación de un futuro POM, lo que se pone en duda y señala que se puede producir muy a largo plazo.

Afirma no compartir el criterio administrativo que limita el daño a indemnizar en estos casos a la existencia de órdenes de derribo, pues considera que están abonando cantidades y precios por viviendas que no son las que ellos mismos adquirieron, al ser ilegales y, además, entiende que hay un daño moral ineludible por la zozobra que provoca la amenaza de derribo que lleva aparejada la existencia de esta situación y daños como la imposibilidad de reformas, de venderla, de hipotecar... En definitiva entiende que no puede trasladarse el coste de arreglar esta situación o regularizarla a los propietarios de las viviendas, identificando el daño en el menoscabo del derecho de propiedad de los mencionados demandantes por el menoscabo no sólo de su uso, sino también de sus expectativas de precio o disposición sobre los mismos.

Considera que hay un hecho notorio en el daño, pues hay una restricción evidente a todas las facultades dominicales sobre los inmuebles afectados por la nulidad declarada del mencionado PAU, siendo que considera que es notorio esta cuestión y que no requiere de prueba el mismo. En cualquier caso aporta algunos documentos sobre determinados propietarios en los que acredita que ni se ha obtenido la financiación solicitada por estas cuestiones, ni que puestos a la venta los inmuebles afectados han sido objeto de oferta de ningún tipo. Considera igualmente que es innegable, y así lo ha reconocido a su juicio el Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, que hay daños morales en el presente caso, tal y como ha recogido la jurisprudencia en casos que considera similares y no siendo necesaria ninguna actuación o consulta médica para su apreciación.

En relación con los elementos de la responsabilidad patrimonial hace referencia a que se anuló por defectos en la tramitación de las licencias, defectos propios de la administración hoy demandada y que, además, no cumplió su cometido de vigilancia y seguimiento de las actuaciones urbanísticas que le...

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