STS, 8 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:6172
Número de Recurso3520/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª M;ª Isabel Álvarez Gallego, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación núm. 846/08, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de fecha 21 de mayo de 2008, recaída en los autos núm. 34/08, seguidos a instancia de Dª Eulalia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el COLEGIO MISIONERAS DE LA PROVIDENCIA sobre ANTIGÜEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eulalia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y contra el COLEGIO MISIONERAS DE LA PROVIDENCIA, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la Consejería a abonar a la demandante la cantidad de quinientos treinta y siete euros y cincuenta y cuatro céntimos (537,54 #). Asimismo absuelvo a la empresa COLEGIO MISIONERAS DE LA PROVIDENCIA, desestimando la demanda formulada contra dicha empresa y absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra. Se declara la prescripción del resto de las cantidades reclamadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Eulalia ha prestado servicios de docencia en el COLEGIO MISIONERAS DE LA PROVIDENCIA de Salamanca, siendo su antigüedad la de 15-09-1973. Ha percibido 1.840,15 euros en el año 2004; 1.891,61 en el año 2005;

1.943,65, en el año 2006y 2.1136,53, en el año 2007, sin incluir las pagas extras. 2º.- Solicitó el abono de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", en cumplimiento del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de 6 de julio de 2004 se estimó la solicitud de abono de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa. El importe de la paga extraordinaria se le abonó en cuatro plazos por partes iguales, percibiendo el primer tramo en el mes de septiembre de 2004 y los restantes en enero de 2005, enero de 2006 y enero de 2007. 3º.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de enero de 2004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas. En su acuerdoprimero se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 del IV Convenio. 4º .- El centro privado concertado "COLEGIO MISIONERAS DE LA PROVIDENCIA" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y de gastos variables correspondientes al año 2006, establecidos en el Anexo IV, de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2006. 5º.- La demandante interpuso reclamación previa en fecha 2 de octubre de 2007".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de 21 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca en los autos número 34/08 , seguidos sobre CANTIDAD a instancia de DOÑA Eulalia contra la mencionada recurrente y contra el COLEGIO MISIONERAS DE LA PROVIDENCIA, confirmando íntegramente la misma. Condenamos a la recurrente a abonar al Letrado de la recurrida impugnante del recurso la cantidad de 300 # en concepto de honorarios".

CUARTO.- Por la Letrada Dª Mª Isabel Álvarez Gallego, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 12 de septiembre de 2005.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La STSJ Castilla y León/Valladolid 17/09/2008 [suplicación nº 846/08], desestimó el recurso formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León frente a la sentencia que en 21/05/2008 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Uno de Salamanca [autos 34/08], declarando el derecho del demandante a diferencias en la paga extraordinaria de antigüedad regulada en el art. 61 del Convenio Colectivo de aplicación y reclamadas por Doña Eulalia frente a la citada Consejería y el Colegio Misioneras de la Providencia.

  1. - Contra la indicada sentencia se formula el presente recurso de casación, invocando como contradictoria la STSJ Castilla y León/Burgos 12/09/2005 [suplicación nº 587/05] y denunciando la aplicación indebida del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, en relación con los arts. 65, 66 y 67 del propio Convenio , así como la inaplicación de los arts. 75 y 76 de la LO 10/2002, de 23 /Diciembre [actualmente, art. 117 LO 2/2006, de 3 /Mayo].

  2. - El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS 27/02/09 -rcud 955/08-; 03/03/09 -rcud 4424/07-; y 24/03/09 -rcud 1028/07 -).Y el presupuesto se cumple en el presente caso, por cuanto en ambas resoluciones se trata de Profesor es de centro de enseñanza privado concertado que solicitaron la paga extraordinaria de antigüedad correspondiente a 25 años de servicios y que en la vía judicial comparada obtuvieron diversa respuesta, pues en tanto la recurrida incluyó en aquella gratificación el llamado complemento autonómico, la de contraste excluyó el referido concepto.

SEGUNDO

1.- La cuestión que el presente recurso plantea ya ha sido resuelta por esta Sala desde la STS 04/06/08 [-rcud 1963/07 -] (entre las más recientes, sentencias de 20/05/09 -rcud 2826/08-; 21/05/09 -rcud 2276/08-; 10/06/09 -rcud 2918/08-; 17/06/09 -rcud 2943/07-; 25/06/09 -rcud 2465/08 -).

Y a tal criterio hemos de estar nuevamente, por seguridad jurídica y porque no media consideración alguna justificativa de que tal parecer sea modificado.

  1. - Conforme a tales precedentes -que resumimos- en el importe de la paga de antigüedad tras 25 años de servicios prevista en el art. 61 del Convenio Colectivo no se incluye el discutido complementoautonómico, según pone de manifiesto una interpretación adecuada de tal precepto en relación con el art. 59 de la misma norma pactada mismo Convenio , porque la expresión «mensualidad extraordinaria» utilizada por el art. 61 [«...derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido»] no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que con esas dos palabras el Convenio se esté refiriendo a «mensualidad ordinaria», puesto que si el Convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica ha de ser "extraordinaria", esa mensualidad no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente la norma se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser de las que el art. 59 del propio Convenio Colectivo establece con carácter de extraordinario y «equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos» [entre los que no se encuentra el autonómico que se discute].

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -conforme a lo que el Ministerio Fiscal argumenta- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste [al excluir el complemento autonómico en el cálculo de la paga de antigüedad] y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN y revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León/Valladolid en fecha 17/09/2008 [suplicación nº 846/08], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria- que en 21/05/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Salamanca [autos 34/08 ], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la indicada Consejería y rechazamos la demanda formulada por Doña Eulalia frente a la recurrente y al COLEGIO MISIONERAS DE LA PROVIDENCIA.

Sin costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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