ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3731A
Número de Recurso1750/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1750/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1750/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 446/2015 seguido a instancia de D. Gabino contra Sevicon Obras e infraestructuras SL, Señalización Viales Centro SL, SVC Fabricación SL, Eolnumancia SL, Catalán Electric SRL y contra D. Jenaro y D. Lucas y el FOGASA, sobre despido disciplinario, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Eolnumancia SL y Catalán Electric SRL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Jorge Gómez Adán en nombre y representación de D. Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de febrero de 2017, R. Supl. 2004/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Eolnumancia SL y Catalán Electric SRL y revocó la sentencia de instancia exclusivamente en relación con la condena a las recurrentes Catalán Electric SRL y Eolnumancia SL, y en su lugar quedaron absueltas dichas recurrentes de las consecuencias del despido improcedente, confirmando la sentencia de instancia respecto del resto de los pronunciamientos.

El demandante ha prestado servicios para Sevicon Obras e Infraestructuras SL, desde el 22 de noviembre de 2010, en virtud de un contrato indefinido y categoría profesional de gerente. La empleadora Sevicon se dedica a la actividad de construcción.

Con fecha 17 de abril de 2015 la empresa remitió al trabajador una comunicación, por la que le notificaba la extinción de su contrato de trabajo, por despido disciplinario, con efectos de la misma fecha.

Respecto de la mercantil Señalizaciones Viales Centro SL, no consta su objeto social. Respecto de SVC Fabricación SL su objeto social, desde octubre de 2014, es la realización de todo tipo de señalizaciones, tanto horizontales como verticales, colocación de cerramiento, y compraventa de toda clase de maquinaria. La mercantil Eolnumancia SL desarrolla una actividad de gestión, promoción y explotación de parques eólicos. Catalán Electric SRL, es una sociedad instrumental, participada al 100% por "Eolnumancia SL para el desarrollo de un parque eólico en Rumania.

Catalán Electric SRL suscribió con Construcciones y Obras Llorente SAU un contrato para de suministro de materiales y la construcción del parque eólico.

En octubre de 2012 el actor fue designado Responsable Técnico de la sociedad Catalán electric SRL en la ejecución de la obra de construcción del parque eólico en Rumanía, y durante el proceso de ejecución de dicha obra recibía indicaciones de la dirección de la empresa Eolnumancia SL en relación a los trabajos a realizar. A su vez el demandante, en calidad de Manager Proiect de Catalán Electric SRL mantenía reuniones y daba directrices sobre el proyecto al Jefe de obra de la contratista Collosa.

El actor recibió indicaciones de pagar una factura emitida a nombre de SVC, y en la planificación de actuaciones para abril de 2014, se incluían gestiones a realizar respecto a Sevicon y SVC.

Eolnumancia SL y Catalan Electric SRL han abonado facturas de vuelos realizados por el actor, y éste ha recibido en su cuenta corriente abonos en concepto de Transferencia de Señalizaciones Viales y Centro, S. L. y el 15 de octubre de recibió un ingreso en efectivo de uno de los socios de Eolnumancia SL en concepto de nómina.

El recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia lo interponían las codemandadas Eolnumancia SL y Catalán Electric SRL, denunciando la infracción de los arts. 54.4 y 56.1 ET respecto de la responsabilidad solidaria de las empresas, cuestionando la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

La sala de suplicación considera que de los hechos probados de la sentencia no cabe inferir que exista funcionamiento unitario de la dirección de las diversas empresas, que se preste el trabajo de forma indistinta, simultánea o coincidente por los trabajadores para las empresas del grupo, que alguna de ellas sea aparente o ficticia y que exista confusión de plantillas y de patrimonios.

La sentencia concluye que el único dato es que el actor coyunturalmente en octubre de 2012 intervenido como técnico en una obra en Rumanía ejecutada por Catalán Electric S.R.L.; que a indicaciones del administrador ha efectuado algunos pagos a nombre de S.V.C., y que en mayo y junio de 2012 le han abonado algunas facturas de vuelos las empresas Catalán Electric S.R.L. y Eolnumancia en su cuenta corriente así como también por Señalizaciones Viales Centro S.L. Entiende la sala que de tales hechos sólo acreditan que de forma puntual y coyuntural el actor intervino en una obra ejecutada en Rumanía por Catalán Electric S.L. y que de ello no cabe inferir la concurrencia de elementos que caracterizan la existencia de grupo de empresas para todas las demandadas, añadiendo que respecto de alguna de ellas no se colige qué relación puedan tener con la empleadora del actor.

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que centra el núcleo de la contradicción en la declaración de responsabilidad solidaria por reconocimiento de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales a partir de determinar la relación que la empleadora del actor mantenía con el resto de las empresas codemandadas.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 16 de enero de 2007, R. Supl. 3712/2005 .

La referencial estimó el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que había estimado la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por las codemandadas, y en su lugar condenó solidariamente con la única condenada en la sentencia de instancia a Expoferrer, SA, José Martí Peix SA y Pesqueras Marsierra SA, a satisfacer al actor la cantidad fijada en la sentencia de instancia.

El actor había venido prestando servicios como engrasador para Sociedad Mixta Eurim Industria Sem, estando de alta en Seguridad Social Española en Expoferrer SA, partícipe de la anterior.

La referencial argumentaba en aquel caso que sin necesidad de la demostración de todas las interioridades negociales del grupo a las que el trabajador no tenía acceso, concurrían los requisitos del grupo empresarial responsable; confusión de plantilla; patrimonios; apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, ya que el actor trabajaba por órdenes del mismo empleador, José Marti Peix S.A., Pesqueras Marsierra S.A. y Expoferrer S.A., en distintos barcos, distintos periodos; constando de tales empresas idéntico domicilio social, delegaciones y sucursales, mismo Director Gerente, y embarcando al trabajador indistintamente y de forma continuada en los buques del grupo, con independencia que pertenecieran a una u otra sociedad, siendo satisfechas sus retribuciones, independientemente del buque en el que se encontrara embarcado, por cualquiera de las sociedades. A lo anterior se añadía por la referencial que mientras aparecía prestando servicios en nómina, para una de las empresas no trabajaba en buques de dicha empresa, sin que apareciera contrato u oferta alguna para aquella.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, porque entre las mismas no concurre de manera evidente la identidad de hechos que requiere el art. 219.1 de la LRJS .

Así en el caso de la sentencia recurrida la sala concluía que el actor coyunturalmente en octubre de 2012 había intervenido como técnico en una obra en Rumanía ejecutada por Catalán Electric S.R.L.; que a indicaciones del administrador había efectuado algunos pagos a nombre de S.V.C., y que en mayo y junio de 2012 le habían abonado algunas facturas de vuelos las empresas Catalán Electric S.R.L. y Eolnumancia, así como también Señalizaciones Viales Centro S.L., considerando la sala que tales hechos sólo acreditaban que de forma puntual y coyuntural el actor intervino en una obra ejecutada en Rumanía y que de ello no cabía inferir la concurrencia de los elementos que caracterizan la existencia de grupo de empresas, añadiendo que respecto de alguna de ellas no se colegía qué relación pudiera tener con la empleadora del actor.

Sin embargo en la sentencia de contraste lo que se constataba era que el actor trabajaba por órdenes del mismo empleador, José Marti Peix S.A., Pesqueras Marsierra S.A. y Expoferrer S.A., en distintos barcos, distintos periodos; constando de tales empresas idéntico domicilio social, delegaciones y sucursales, mismo Director Gerente, y embarcando al trabajador indistintamente y de forma continuada en los buques del grupo, con independencia que pertenecieran a una u otra sociedad, siendo satisfechas sus retribuciones, independientemente del buque en el que se encontrara embarcado, por cualquiera de las sociedades y que a lo anterior se añadía que mientras aparecía prestando servicios en nómina, para una de las empresas no trabajaba en buques de dicha empresa, sin que apareciera contrato u oferta alguna para aquella.

CUARTO

Por providencia de 18 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 15 de febrero solicita la admisión del recurso, por considerar que concurren en el mismo los elementos de identidad necesarios , que exige el art. 217 de la LRJS , remitiéndose a los escritos de preparación e interposición de su recurso en cuanto a la existencia de grupo de empresas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Gómez Adán, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2004/2016 , interpuesto por las codemandadas Eolnumancia SL y Catalán Electric SRL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 446/2015 seguido a instancia de D. Gabino contra Sevicon Obras e infraestructuras SL, Señalización Viales Centro SL, SVC Fabricación SL, Eolnumancia SL, Catalán Electric SRL y contra D. Jenaro y D. Lucas y el FOGASA, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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