ATS 402/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3715A
Número de Recurso2397/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución402/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 402/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2397/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2397/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 402/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 43/2015, dimanante del Sumario Ordinario nº 4/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 24 de abril del 2017 , en la que se condenó a Amadeo , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la libertad sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Estela . en la suma de 12.000 euros y al Servicio Gallego de Salud en la suma de 340,46 euros, con aplicación de los intereses previstos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, se le imponen la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

SEGUNDO

La representación procesal de Amadeo , la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral, interpuso recurso de casación con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española por infracción del principio in dubio pro reo; 4) por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 5) por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega que al comienzo de las sesiones del plenario propuso prueba documental, consistente en la aportación de fotografías correspondientes a la vivienda en la que tuvieron lugar los hechos, en aras de acreditar que la víctima tuvo siempre la posibilidad de salir de la misma y que no tenía las condiciones de oscuridad referidas por la denunciante. La Sala de instancia denegó su aportación, ante lo cual su letrado formuló protesta.

  2. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo.

    En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. El presente motivo el recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la prueba al haberse denegado una prueba pertinente, interesada al inicio del juicio.

    Hemos dicho que el presupuesto de la estimación del presente motivo radica en la necesariedad y pertinencia de la prueba denegada, por tanto, debe examinarse si en el caso que nos ocupa las fotografías sobre la vivienda podrían estimarse como pertinentes y, en concreto, necesarias, es decir, determinantes para la modificación del fallo de la sentencia.

    A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho en la jurisprudencia antes señalada que "para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente, por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta, debe denegarse la razón al recurrente pues la referida prueba debe reputarse innecesaria y superflua. Y ello es así, ya que sobre los hechos acerca de los cuales podría versar han declarado los agentes que acudieron a la vivienda, que describen la misma. Todos ellos refirieron que delante de la puerta de entrada había muchos cacharros, que impedían salir de la vivienda e hicieron una descripción de la misma. Además, con independencia de las características de la vivienda, la víctima explicó de forma razonable por qué no salió por la puerta. Explicó que el acusado estaba todo el rato a su lado y que, una vez que éste se quedó adormilado, escapó por la ventana porque no encontró otra salida. Si lo hacía por la puerta de la vivienda tardaría más, pues delante de la puerta había algo; y si lo hacía a través de las puertas correderas que había, éstas podían hacer ruido y alertar al acusado.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española , por infracción del principio in dubio pro reo.

  1. En el segundo motivo el recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la declaración de la víctima. En el tercer motivo, remitiéndose a lo expuesto en el motivo anterior, refiere la vulneración del principio in dubio pro reo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre y STS 29/2017, de 25 de enero ).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que sobre las 4:30 del día 5 de mayo de 2011, Amadeo , contactó con Estela ., que se dedicaba a la prestación de servicios de prostitución, y a la que ya conocía por haber mantenido con anterioridad relaciones íntimas a cambio de dinero.

    El acusado acudió al domicilio de Estela . y le insistió en ir hasta otro lugar, manifestándole que le pagaría más dinero, unos 300 euros; Estela . accedió. El acusado la llevó a una urbanización, a la que accedieron desde el garaje.

    Cuando se encontraban en el interior de la vivienda, al manifestarle el acusado que no podía pagarle en metálico y ofrecer entregarle un cheque, Estela . manifestó su voluntad de irse del lugar. Entonces el acusado le propinó una bofetada y, a pesar de la negativa de Estela ., la arrojó contra un sofá, le quitó la ropa y, después de ponerse un preservativo, agarrándola por los brazos y poniéndose encima de ella, la penetró vaginalmente.

    Posteriormente, al reiterar Estela . su voluntad de irse, el acusado le dijo "tú no te vas de aquí hasta que me corra tres veces" y, contra la voluntad de Estela . y teniéndola arrodillada, le introdujo su pene en el interior de la boca agarrándola por la cabeza.

    Al no cesar el acusado en su actitud y decirle "tú te vas a quedar aquí los días que a mí me dé la gana", ante el temor de no poder salir de allí, Estela . cogió una botella de champán y con ella propinó al acusado varios golpes en la cabeza, cayéndose éste al suelo. Tras levantarse, el acusado agarró a Estela . por los pelos, le hizo subir con él a una habitación de la planta superior de la vivienda y allí le obligó a hacerle otra felación, llegando a eyacular en el interior de su boca. Posteriormente, volvieron a bajar al salón, donde el acusado, mientras sujetaba a Estela . con un brazo, se quedó adormilado en el sofá, momento que ésta aprovechó para salir de la vivienda a través de la ventana de un cuarto de baño.

    Como consecuencia de estos hechos Estela . sufrió un trastorno de estrés postraumático, sin que conste que motivado por el mismo hubiera seguido un específico tratamiento psicológico y tratamiento farmacológico.

    La sentencia impugnada revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos típicos en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la víctima, el testimonio de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, el informe pericial, el informe de ADN, testifical del vecino del acusado y pericial médica.

    El Tribunal a quo otorgó plena credibilidad al testimonio de la víctima, quien narró con claridad, con precisión y de forma detallada los hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2011. La Sala considera que el testimonio de la víctima es coherente, firme, y coincidente con sus otras declaraciones. La afectada, afirma la Sala de instancia, de forma constante ha narrado los mismos hechos nucleares, habiendo dado explicaciones en el acto del juicio sobre las posibles imprecisiones efectuadas en relatos anteriores; destacando la sentencia recurrida la espontaneidad de sus respuestas. Además, considera que el relato de la víctima resulta verosímil. Así, el hecho de que el acusado estuviera todo el rato a su lado, justifica que la víctima no hubiera tratado de huir antes. La Sala no considera que las divergencias existentes entre las distintas declaraciones de la víctima tales como si el acusado le había quitado o no toda la ropa, si el pagaré fue rellenado o no por el acusado delante de ella, la edad en que dejó de consumir sustancias estupefacientes, la edad en que empezó a ejercer la prostitución, el número de veces que había visto anteriormente al acusado, o si la agresión sexual habían terminado arriba o en el piso de abajo, tengan la relevancia pretendida por el recurrente; dado que se refieren a aspectos accidentales, además de ser posible que por el transcurso del tiempo -seis años- la víctima no se acordara de todos los detalles. Y en cuanto a la circunstancia de dónde acabaron los hechos, la víctima explica que es posible que en el juzgado se explicara mal. La Sala pone de manifiesto que ya en su primera declaración, ante los agentes, declaró en los mismos términos que los efectuados en el acto del juicio, en el sentido de que la agresión sexual había terminado en el piso de arriba.

    El Tribunal de instancia destacó como elemento corroborador de la declaración de la afectada el testimonio del Sr. Emiliano , vecino del acusado. Describió en el acto del juicio que la víctima llamó a su vivienda con intensidad, que vio por el cristal que era una chica, le abrió y ésta pasó a su casa. Se encontraba en un estado de nerviosismo muy grande, descalza, y relató que había estado en casa de un vecino y había tenido un altercado con esta persona; le había dado con una botella porque había intentado abusar, y se había escapado. Él le sugirió llamar a la Guardia Civil y ella aceptó. La chica estaba preocupada porque su vecino había quedado inconsciente.

    Los agentes que acudieron al lugar de los hechos, de forma coincidente, refirieron que la víctima estaba muy nerviosa, lloraba, contó a uno de los agentes que el acusado la retenía en contra de su voluntad y la había agredido sexualmente. Asimismo, los agentes corroboraron la versión de la víctima de que había algo delante de la puerta que obstaculizaba su apertura.

    Igualmente, la Sala toma en consideración con elemento corroborador el resultado de los análisis biológicos obrantes a los folios 107 y 300, que objetivaron la existencia de restos de semen del acusado en el lavado bucal efectuado a la víctima. Datos que concuerdan con la afirmación efectuada por la víctima de que el acusado en la felación que le obligó a efectuarle en la planta superior de la vivienda había eyaculado.

    La Sala no considera relevante la inexistencia de vestigios de penetración vaginal y de lesiones vaginales, atendida la explicación efectuada en el acto del juicio por la médico forense, quien manifestó que la inexistencia de signos de penetración es normal tratándose de una persona adulta y sexualmente activa, y por la dinámica comisiva descrita, en la que no se describe el ejercicio violencia directamente en la zona vaginal.

    Otro elemento que la Sala refiere como corroborador de la declaración de la víctima es el informe médico forense de fecha 6 de mayo de 2011, en el que se recoge que la víctima el día de los hechos presentaba indicios de violencia física, consistentes en lesiones recientes, en zona equimótica en codo derecho de unos 5 por 5 centímetros, compatible con una contusión en esta zona, y dolor en hombro, brazo derecho y en el muslo derecho. La médico forense que compareció en el acto del juicio refirió la compatibilidad de las lesiones con la dinámica de los hechos. Asimismo, la Sala destaca que en la exploración que se efectuó a la víctima se afirma que presentaba un discurso coherente, con ausencia de extravagancias y excentricidades.

    También la Sala valora el testimonio del acusado, quien negó los hechos objeto de la acusación. Afirmó que las relaciones sexuales habían sido consentidas, luego él se quedó dormido y cuando se despertó sorprendió a la denunciante revolviendo su cartera, momento en que ella le golpea con una botella. Declaración a la que la Sala no otorga credibilidad. Además, considera que el recurrente no ha sido persistente en su declaración. En el acto del juicio afirmó que durante la felación utilizó preservativo, aunque cree que terminó sin él; mientras que en el Juzgado de Instrucción no refirió que durante la felación se hubiera quitado el preservativo. Este cambio de versión de los hechos tiene su justificación, razona el Tribunal de instancia, en las pruebas de los restos biológicos del lavado bucal efectuado a la víctima, en los que se encontró semen de él. Asimismo, la Sala no considera que sea lógico que el acusado, pese a sangrar tras ser golpeado y encontrarse algo mareado, no llame a una ambulancia.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a la declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por la víctima, la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración del vecino del acusado, la de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, el informe biológico y el informe médico forense. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados. De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    También alega el recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Ha de inadmitirse dicha pretensión. El principio "in dubio pro reo" se desenvuelve en el campo estricto de la valoración de la prueba y el Tribunal, al realizar tal valoración, ha podido contar con elementos probatorios incriminatorios de convicción que han sustentado la determinación de la conducta del acusado que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, sin que se ofrezca o presente duda alguna sobre su intervención en los hechos que se le imputan, por lo que dicho principio deviene inaplicable.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia debió de apreciar la atenuante de embriaguez, al existir abundante prueba acreditativa de la afectación de sus facultades mentales a causa de la ingesta de alcohol.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En otro orden, conviene señalar que la doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/2012, de 19 de junio , entre otras muchas, donde expone: "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas".

    Cabe añadir, por otro lado, que una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo ).

  3. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados en los que no se recogen los presupuestos para la apreciación, ni siquiera, de la atenuante interesada.

    En segundo lugar, no puede darse la razón al recurrente por cuanto no se practicó prueba alguna tendente a acreditar que entre los hechos objeto de enjuiciamiento y el consumo de alcohol alegado existiese el nexo de causalidad exigido legal y jurisprudencialmente. Es decir, no quedó acreditado en el acto del plenario que, en el momento de los hechos, el recurrente tuviese afectadas en modo alguno sus capacidades intelectivas o volitivas a causa del consumo o dependencia a las sustancias referidas.

    Tal y como señala el Tribunal de instancia, la circunstancia atenuante de embriaguez no puede prosperar. El acusado y la víctima manifestaron que estuvieron bebiendo, no se probó que dicho consumo le hubiera afectado en sus facultades cognitivas o volitivas; destacando que el recurrente es capaz de recordar con exactitud detalles de su encuentro con la víctima. Además, concluye la Sala, las expresiones intimidatorias referidas por el recurrente resultan reveladoras de que el acusado conocía la naturaleza de su actuación. Así las cosas, la inaplicación, ahora cuestionada por el recurrente, se ajusta a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos, así como a la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 24 . y 2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona que la Sala no apreciara la atenuante de dilaciones indebidas. Refiere que, desde el inicio del procedimiento, en mayo de 2011, hasta el señalamiento para la celebración del juicio, en el año 2016, transcurrió un tiempo excesivo; sin que el retraso pueda exclusivamente imputarse a él.

  2. Es doctrina de esta Sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6º del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ) ( STS 458/2015, de 14 de julio ).

  3. La Sala de instancia descarta la aplicación de la atenuante por considerar que existen paralizaciones importantes atribuibles al propio acusado. A tal efecto, se destaca que desde el 5 de junio de 2012, fecha en la que se cita al procesado a fin de recibirle declaración indagatoria, hasta el 3 de diciembre de 2013, fecha en la que se le recibe esta declaración, la causa habría permanecido paralizada por causa imputable al propio acusado, ya que hubo de ser requisitoriado para la práctica de la misma. En esa misma fecha, 3 de diciembre de 2013, se dicta auto autorizando la realización de una serie de diligencias. Tras su realización, el 8 de mayo de 2014, se dio traslado de las actuaciones; acordándose por providencia de 27 de junio de 2014 la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, librándose los correspondientes oficios. En fecha 3 de diciembre de 2014 se dicta auto por el que se declara concluido el sumario, que se declara firme, con emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial. El Letrado y Procurador del acusado renunciaron a su defensa y representación; requerido el procesado para que designara nuevos profesionales, hubo de acordarse la designación de Abogado y Procurador de oficio para su defensa y representación.

Presentados los escritos de personación de las partes en fechas 9 y 14 de abril de 2015, con fecha 28 de mayo de 2015 se dicta auto de apertura de juicio oral, y en fechas 15 y 25 de junio constan presentados los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y acusación particular, y en fecha 6 de julio el escrito de la defensa. En fecha 29 de octubre de 2015 se dicta auto de admisión de pruebas. La Sala considera que el transcurso de cuatro meses, siendo inhábil el mes de agosto, no constituye un retraso relevante a los efectos de apreciar dicha atenuante en relación al tiempo total transcurrido hasta el enjuiciamiento de los hechos.

Habiéndose señalado los días 12 y 13 de enero de 2016 para la celebración del juicio oral, en fecha 17 de diciembre de 2015 se presenta escrito de renuncia del Letrado del acusado, debiendo acordarse en fecha 5 de enero de 2016 la práctica de diligencias de averiguación de su domicilio, y permaneciendo en paradero desconocido hasta que se comunica su detención en junio de 2016. Efectuado un nuevo señalamiento para el día 25 de octubre de 2016, para la celebración del juicio oral, por escrito de 10 de octubre de 2016, se presenta otra vez escrito de renuncia por el letrado del acusado. Con fecha 25 de octubre se señala el 24 de enero de 2017 para la celebración del juicio

De todo lo anterior, se desprende que las principales demoras han sido derivadas del propio comportamiento del acusado, que en varias ocasiones se ha colocado en paradero desconocido. No existe, por lo tanto, base fáctica para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que han de ser en todo caso extraordinarias.

En todo caso, la apreciación de la atenuante carecería de relevancia práctica al haber impuesto la Sala de instancia la pena en su mínimo legal.

Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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