SAP Madrid 364/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2018:9453
Número de Recurso777/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución364/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 30ª

MADRID

Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

P.A. nº 215/2017

Rollo de apelación penal nº 777/2018

Esta Audiencia Provincial de Madrid, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 364/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Carlos Martín Meizoso

Magistrados

D. Ignacio José Fernández Soto

Dª. María Fernanda García Perez (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a siete de junio de 2018

Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 14 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 215/2017, por el delito de ATENTADO, rollo de apelación nº 777/2018, siendo apelante Emiliano asistido por el Letrado D. Carmen Huélamo Torres, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Fernanda García Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 215/2017 se dictó en fecha 2 de marzo de 2018 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Expresa y terminantemente se declara probado que el 22 de febrero de 2015 los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM000 y NUM001 comparecen en la CALLE000 de la localidad de Collado Villalba alertados por un presunto delito de violencia de género. Que una vez en el lugar observan que Emiliano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia estaba agarrando por el cuello a una mujer contra la pared. Que tras proceder los agentes separarlos, e intentar el agente NUM000 "que no se acercara Emiliano a la mujer, éste le propinó un puñetazo al agente que cayó al suelo golpeándose . El agente de la

Guardia Civil NUM001 acudió en auxilio de su compañero procediendo entonces Emiliano, cuando el agente intentaba reducirle, a propinarle otro puñetazo en el lado izqujerdo de la cara y una patada en el tobillo.

Como consecuencias de estos hechos el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpitación en hemisferios derecha y en musculatura paravertebral y a nivel occipital, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días no impeditivos y sin que le quedaran secuelas . El agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en dolor en región maxilar izquierda de la cara y esguince de tobillo derecho de grado 1, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 17 días no impedido para sus ocupaciones habituales.

La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado los siguientes periodos de tiempo : desde la providencia de 17 de noviembre de 2015 hasta la providencia de 23 de febrero de 2016; desde la recepción en el juzgado de Instrucción del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal el 11 de octubre de 2016 hasta el auto de 11 de enero de 2017, y desde el auto de admisión de pruebas de 15 de junio de 2017 hasta el decreto de 27 de octubre de 2017 señalando el juicio oral para juicio tres meses después.

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "

"Que debo condenar y condeno a Emiliano

como autor de un DELITO DE ATENTADO de art 550. 1 y 2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al Guardia Civil NUM000 en cantidad de 150 euros y al Agente NUM001 en la suma de 510 euros por las lesiones sufridas, con el interés del art 576 de la lec . Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

TERCERO

Contra la misma Sentencia por la representación de Emiliano, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 6 de junio de 2018 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria por un delito de atentado interpone recurso de apelación el acusado condenado, basado en los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, al haberse basado la condena únicamente en la declaración de los dos agentes de la Guardia civil, que adolece de importantes contradicciones, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia debe ser absuelto, segundo, y subsidiario del anterior, infracción del art. 556 CP por no considerar los hechos constitutivos de un delito de desobediencia al oponer fuerza activa y no la resistencia activa grave que requiere el atentado, y, tercero, falta de aplicación de las eximentes de trastorno mental del art. 20.1 CP, intoxicación plena por alcohol del art. 20.2 CP, o al menos las atenuantes del art. 21.1 y 21.2 CP, y, cuarto, infracción del principio de presunción de inocencia.

Se opuso el Ministerio Fiscal, alegando que se ha realizado en el recurso una interpretación subjetiva del resultado de la prueba, resaltando contradicciones en la versión de los agentes que se refieren a aspectos muy puntuales a la acción típica, sin que con ello les prive de verosimilitud, que es correcta la calificación jurídica de la conducta del recurrente, que propina una patada en el tobillo causante de esguince y un puñetazo en el rostro al agente como delito de atentado del art. 550 CP, en la nueva redacción dada por la LO 1/2015, como un supuesto de resistencia activa grave, frente a la resistencia pasiva grave del art. 556.1 CP, y no procede apreciar la eximente o atenuante de intoxicación por alcohol, en base a las meras manifestaciones del acusado, sin que a tal efecto las realizadas por los agentes fueran concluyentes.

SEGUNDO

Primer motivo: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sobre la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la errónea valoración de la prueba, la doctrina jurisprudencial, expuesta entre otras en la STS 383/2014 de 16 de mayo, explica que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos

esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos el TS ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional (o de apelación en este caso) no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente...

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