STS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2009:6436
Número de Recurso3895/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERIA DE ECONOMIA y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso de suplicación nº 1165/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaen, en autos núm. 446/07, seguidos a instancias de D. Juan Pedro contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15-02-2008 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaen dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- El actor, D. Juan Pedro , mayor de edad, con D.N.I n° NUM000 presta servicios para la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, con una antigüedad de 1-02-1996, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de Administrativo Grupo III, ocupando en la R.P.T. el puesto de trabajo denominado "Administrativo" código: 26566100 adscrito a personal laboral. 2º.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. El citado Convenio define en su Anexo I a los administrativos en los siguientes términos: "Son los trabajadores con conocimiento a nivel de BUP Bachiller Superior o Formación Profesional equivalente, que tienen a su cargo un servicio determinado, dentro del cual, con iniciativa y responsabilidad, con o sin otros empleados a sus órdenes, realizan trabajos que requieren cálculos estudios, preparación y condiciones adecuadas, tales como cálculos de estadísticas, transcripción de libros de cuentas corrientes, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidaciones y cálculo de nóminas de salarios, sueldos y operaciones análogas. Se consideran incluidos en esta definición los Cajeros de Cobros y Pagos. Estos trabajos habrán de poseer conocimientos prácticos de mecanografía y manejarán todas las máquinas de oficina con pleno conocimiento de su técnica, a fin de utilizarlas con el máximo rendimiento. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función". 3º.- El actor desde el año 2002 viene desarrollando en el Servicio de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, las siguientes funciones:- Atención personalizada a los contribuyentes.

- Información general y especializada del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de Finanzas de Arrendamiento.

- Asistencia y cumplimentación de modelos de autoliquidación de los impuestos que se gestionan en la Delegación a demanda de contribuyente.

- Asistencia y cumplimentación de modelos de fianzas de arrendamiento caja de depósitos a demanda del ciudadano.

4º.- Las retribuciones asignadas al puesto de personal laboral Administrativo, ejercicio 2006, ascienden a: Sueldo base (Grupo III) 690,24 euros, Complemento de Categoría 390,40 euros, Complemento Puesto de Trabajo 97,52 euros (1.151,64 euros anuales), Complemento de Convenio 250,4 euros; Complemento de Productividad 32,85 euros. Total retribuciones mensuales (excluidos trienios)

1.461,42 euros. Las retribuciones asignadas al puesto de personal laboral Administrativo, ejercicio 2007, ascienden a: Sueldo base (Grupo III) 704,05 euros, Complemento de Categoría 398,21 euros, Complemento Puesto de Trabajo 134,31 euros (1.611,72 euros anuales), Complemento de Convenio 255,42 euros. Total retribuciones mensuales (excluidos trienios) 1491,99 euros. A partir de 1 de enero 2007 el Complemento de Productividad se suprime integrándose la cuantía de éste en el Complemento Puesto de Trabajo, de conformidad con la Resolución de 22 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del acuerdo de 14 de diciembre de 2006, por el que se añade una Disposición Transitoria Sexta al VI ConvenioColectivo del Personal Labora de la Junta de Andalucía. Las retribuciones asignadas al puesto de personal funcionario Asesor Técnico de Información, adscrito a personal funcionario de los grupos B-C, para el ejercicio 2006, ascienden a: Sueldo (grupo B) 925,96 euros, Complemento de Destino 434,82 euros, Complemento Específico 676,93 euros (8.097,00 euros anuales). Total retribuciones mensuales (excluidos trienios)

2.037,71 euros. Las retribuciones asignadas al puesto de personal funcionario Asesor Técnico de Información, adscrito a personal funcionario de los grupos B-C para el ejercicio 2007, ascienden a: Sueldo (grupo B) 944,48 euros, Complemento de Destino 443,52 euros, Complemento Específico 690,48 euros

(8.285,76 euros anuales). Total retribuciones mensuales (excluidos trienios) 2.078,48 euros. De conformidad con dichas respectivas retribuciones la diferencia mensual que existe entre los puestos de personal laboral Administrativo (grupo III) y de personal funcionario Asesor Técnico de Información (grupo B) y por los conceptos antes señalados asciende a 576,29 euros al mes para el año 2006 y 586,49 euros al mes para el año 2007. 5º.- La sentencia de fecha 05-12-2006 , aclarada por auto de fecha 16-01-2007, autos 415/2006, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad, confirmada en grado de suplicación, estimó la demanda promovida por el hoy actor y condenó a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía a pagar al demandante la suma de 6.907,92 euros por el concepto diferencias retributivas entre los puestos de personal laboral administrativo, Grupo III, atribuida al actor, y el de personal funcionario Asesor Técnico de Información (grupo B), desempeñada, y con relación al periodo reclamado de junio 2005 a mayo 2006. El Hecho probado segundo, en su pfo 2° de la citada Sentencia, en referencia al Servicio de Relaciones con los contribuyentes de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía de Hacienda de la Junta de Andalucía donde presta trabajo el actor - recoge: "Este servicio está formado por cuatro personas, dos de las cuales son funcionarios que ocupan el puesto de Asesor Técnico de Información y los otros dos son laborales, grupo III, y los cuatro forman un equipo de trabajo y atienden al público según el turno de llegada de éste, para resolver las mismas cuestiones, desarrollando los cuatro las mismas funciones. El Jefe de Sección también realiza funciones de atención especializada y cumplimenta modelos de autoliquidación" Ha quedado acreditado que la situación laboral del actor en el referido Servicio así como sus funciones desarrolladas en él no han cambiado en dos años atrás. 6º.- El actor en la demanda reclama el derecho a percibir la diferencia asignada como complemento específico al puesto de Asesor Técnico de Información y el que el actor percibe como complemento de puesto de trabajo por importe de 6.821,46 euros y relativa al período junio 2006 a mayo 2007. 7º.- El actor interpuso la preceptiva reclamación previa el día 8-06-2007, la cual fue desestimada por resolución de 09-07-2007 de la Delegación Provincia de la Consejería de Economía y Hacienda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por

D. Juan Pedro , contra la Consejeria de Economía y Hacienda, de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la suma de 6.821,46 euros, con relación al período junio de 2006 a mayo de 2007."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada, la cual dictó sentencia enfecha 8-10-2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén dictada el 15 de febrero de 2008 , en los autos 446/07 seguidos por D. Juan Pedro , contra la mencionada recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen 150 euros en concepto de honorarios del letrado del trabajador que ha impugnado el recurso."

TERCERO.- Por la representación del letrado de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28-11-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 9 de julio de 2002, R-1280/02.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 1-04-2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16-09-09, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Junta de Andalucía recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, con sede en Granada, dictada el 8 de octubre de 2008 (rec. 2736/2008), por la que se desestimaba el recurso de suplicación de dicha Administración, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, de 15 de febrero de 2008 .

La sentencia del Juzgado había estimado la demanda formulada por quien venía prestando servicios para la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, como personal laboral con categoría profesional de "administrativo Grupo III", reclamando la suma de 6.821,46 #, en concepto de diferencias retributivas devengadas entre junio de 2006 y mayo de 2007 con ocasión del desempeño del puesto de trabajo en el Servicio de Relaciones con los contribuyentes de la Delegación Provincial de Jaén; suma que, añadida a lo ya percibido por el actor, se corresponde con la que reciben, en concepto de complemento específico, los funcionarios que ocupan puesto de Asesor Técnico de Información.

El recurso ofrece, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 9 de julio de 2002 . En ella se estimó el recurso de suplicación del Gobierno Vasco, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao y absolviendo a dicha Administración. Los demandantes en aquel pleito eran tres trabajadores del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco que habían prestado servicios como oficiales en los Juzgados de lo Social y reclamaban las sumas correspondientes a la diferencia entre las retribuciones salariales percibidas y las que les eran satisfechas a los funcionarios públicos que realizaban las mismas funciones que los actores.

Pese a que los litigios puestos en comparación se refieren a colectivos diferentes, apreciamos la concurrencia de los elementos de contradicción imprescindibles para llevar a cabo la labor de unificar doctrina, puesto que, en los dos supuestos se plantea la cuestión de la equiparación salarial entre el personal laboral que presta servicios para una Administración Pública y el personal funcionario de la misma, advirtiéndose que la pretensión de los trabajadores demandantes se fundamentaba en los dos casos en la realización de funciones idénticas a las de los funcionarios, llegando, no obstante, las Salas de suplicación a soluciones opuestas. Por tanto, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, se dan los requisitos enumerados en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y aquélla que se aporta como contraste hubieran dado lugar a pronunciamientos distintos. A ello no obsta el que la demanda hubiera planteado en primer lugar la cuestión de la realización de funciones de superior categoría, pues la pretensión relativa a la movilidad funcional fue rechazada en la sentencia del Juzgado y no se reprodujo ya en vía de suplicación, en donde se parte de la perfecta acomodación de las funciones efectivamente realizadas con las que corresponderían al grupo profesional del personal funcionario con el que se busca la equiparación salarial.

SEGUNDO.- El recurso denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina establecida por lassentencias de esta Sala de 23 de julio de 1993 (rec. 1561/1992) y 9 de abril de 2003 (rec.1065/2002 ) sobre aplicación del art. 14 de la Constitución.

El núcleo de la decisión de la Sala de suplicación se halla en el contenido de la actividad laboral del actor, que la lleva a concluir que, dándose efectiva equiparación funcional con el personal funcionario, no resulta razonable una desigualdad retributiva como la que se aprecia. La Sala de Granada se remite a una sentencia propia, dictada el 14 de noviembre de 2007 para resolver idéntica pretensión del mismo trabajador, relativa a un periodo anterior.

La STC 125/2003, de 19 de junio , resume la doctrina de ese Tribunal sobre el principio de igualdad en la ley, recordando lo ya indicado en su sentencia 144/1988, de 12 de julio , según la cual la prohibición impuesta al legislador implica la imposibilidad de "configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria". No obstante, como matizaban las STC 22/1981 y 128/1994, de 5 de mayo "el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable» valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas". Llevada esa doctrina a la prestación de servicios en el marco de las Administraciones Públicas, el TC ha indicado que "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas (SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986, entre otras )" (STC 57/1990, de 25 de marzo ). Por ello, la "discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (SSTC 7/1984, 68/1989, 77/1990 y 48/1992 )" (STC 293/1993, de 18 de octubre ).

Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala sobre las diferencias que se aprecian entre el personal funcionario y laboral de un mismo organismo públicos, la sentencia de 23 julio 1993 que se menciona en el recurso, sienta la siguiente doctrina: a) la diferencia entre los trabajadores y los funcionarios que realizan los mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral, por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros; b) la Administración del Estado tiene diversa posición: como empresario con el personal laboral, como entidad revestida de "imperium" frente a los funcionarios; argumento aplicables las demás Administraciones Públicas; c) unos y otros tienen distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc. De ahí se concluye que "Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. Por ello como ya declaró esta Sala en Sentencia de 14 octubre 1989 al estudiar un supuesto similar (no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía), y el propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 27 julio 1982 y 5 octubre 1984 ha admitido "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos", diversidad que justifica un distinto tratamiento. No existe pues discriminación porque los funcionarios perciban un complemento que no se abona al personal laboral, pues es una diferencia justificada por el distinto régimen jurídico de unos y otros". Esta tesis de la STS de 1993 fue reproducida íntegramente por la STS de 18 de febrero de 1994 (rec. 232/1991).

TERCERO.- En el presente caso las diferencias reclamadas obedecen a la distinta estructura salarial que posee el personal laboral y el funcionarial; fruto, a su vez, de un sistema de clasificación profesional propio para cada uno de esos grupos.

Dado que sí se da identidad cuantitativa entre el sueldo del grupo C (funcionarial, categoría profesional "asesor técnico información") y el sueldo base del Grupo III (laboral, categoría profesional "administrativo"), lo que marca la distinción, en detrimento de la suma mensual de los emolumentos del demandante, es la distribución del salario en complementos retributivos cuya denominación e importe no son coincidentes. El actor solicitaba en su demanda que se le abonara el importe del "complemento específico", percibido por los funcionarios, en lugar de la suma atribuida - y percibida- al complemento de puesto de trabajo del personal laboral.El complemento específico de los funcionarios halla su cobertura normativa en el art. 46 de la Ley 6/1985, de 28 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía ; norma que también define el sistema de clasificación profesional de los funcionarios de dicha Comunidad Autónoma (Disp. Ad. 5ª). En el ap. 2 b) del mismo se define el complemento específico como el "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad".

Por su parte, la estructura salarial del personal laboral constituye el contenido propio del Convenio colectivo del Personal laboral de la Junta de Andalucía, cuyo ámbito personal se circunscribe en exclusiva a dicho personal laboral; como señala el art. 49.1 de la Ley 6/1985 , antes citada, que remite absolutamente a la negociación colectiva las condiciones salariales del personal laboral.

De este modo la Ley 6/1985 se acomoda a lo que ahora establece la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del empleado público, aplicable también al personal que presta servicios para la Administración de las Comunidades Autónomas, pues en ella los derechos retributivos del personal al servicio de la Administración tienen diferente regulación según cual sea el estatuto por el que se rijan, estableciendo el art. 27 una remisión a la legislación laboral, al convenio aplicable y al contrato de trabajo análoga a la que se señala en el antes citado art. 49.1 de la Ley 6/1985 .

Es, sin duda, la negociación colectiva la que ha de determinar el alcance y contenido de las condiciones del personal laboral, y a ese marco regulador ha de reconducirse también el sistema retributivo de dicho personal, sin perjuicio de las limitaciones presupuestarias a las que se refiere el art. 21 de la Ley 7/2007 , a las que también alude el art. 49.2 de la Ley Ordenación de la Función Pública andaluza.

Acudiendo, por tanto, al convenio colectivo, se observa que los arts. 57 y 58 del mismo definen el salario base y los complementos y pluses salariales, siendo el complemento de puesto de trabajo el "destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable" (art. 58.5 ). La cuantía del complemento de puesto de trabajo en cuestión se fija en el Anexo XI del Convenio.

Existe una clara diferenciación entre los regímenes jurídicos por los que se articulan la relación funcionarial y la relación laboral, con distintas fuentes normativas y divergencias de contenido en el paquete de condiciones implícitas en una u otra, sin que ello suponga lesión a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación; de ahí que hayamos de concluir que la doctrina ajustada a Derecho es la que se expresa en la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco.

Todo ello nos lleva a la estimación del recurso, de conformidad con la propuesta que hace el Ministerio Fiscal en su informe. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y absolvemos a la parte recurrente de los pedimentos que contra ella se dirigían, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictada el 8 de octubre de 2008 en el recurso de suplicación 2736/2008, que confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, de 15 de febrero de 2008 , dictada en los autos 446/2007, seguidos a instancia de D. Juan Pedro , anulamos y casamos la citada sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia del Juzgado de origen y desestimamos la demanda inicial, absolviendo a la JUNTA DE ANDALUCÍA de los pedimentos de la misma, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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