STSJ Canarias 99/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2022
Fecha17 Febrero 2022

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000632/2021

NIG: 3803844420190001948

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000099/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000243/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Jose Ramón ; Abogado: GRETEL RIVERO GRANDOSO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE EL ROSARIO; Abogado: JOSE FRANCISCO LORENZO RODRIGUEZ

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 243/2019 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ramón contra el Ayuntamiento de El Rosario y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de diciembre de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

El demandante, don Jose Ramón, mayor de edad, con DNI NUM000, es personal laboral indef‌inido del Ayuntamiento demandado desde el 4 de julio de 2003, con la categoría profesional de administrativo, ocupando el puesto de NUM001 . No controvertido.

Segundo

Resulta de aplicación el convenio colectivo del Ayuntamiento del Rosario. BOP de Santa Cruz de

Tenerife de 9 de junio de 2009.

Tercero

El 12 de mayo de 2015 se emitió acta de la mesa general de negociación del Ayuntamiento del Rosario por el que se acuerda que el personal laboral que desempeña puestos de funcionarios perciba las retribuciones correspondientes a estos con su misma estructura retributiva, sin que se supere lo percibido, por todos los conceptos, a 31 de diciembre de 2013. Folios 2 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandada.

Cuarto

En octubre de 2018, el Ayuntamiento resolvió reconocer el derecho a la indemnización por residencia a los funcionarios de la Administración Local del Ayuntamiento de El Rosario, por residir en la isla de alternancia, desde enero de 2018. Folios 49 a 52 del expediente judicial.

Quinto

El demandante no ha percibido cantidad alguna por este concepto de residencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por don Jose Ramón contra el Ayuntamiento de El Rosario, y en consecuencia, absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Jose Ramón, trabajador que desde el día 4 de julio de 2003 ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de El Rosario con la categoría profesional de Administrativo, que interesaban que se condenara al Ayuntamiento demandado al pago de la cantidad total de 4.127,55 €, devengada en concepto de indemnización por residencia durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de enero de 2018 y 30 de noviembre de 2020 y que no le ha sido abonada.

Frente a la misma se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, sean estimados íntegramente los pedimentos contenidos en su demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el actor, hoy recurrente, la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la f‌inalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo del contenido del acta de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de El Rosario de 12 de mayo de 2015, por la siguiente:

"El 12 de mayo de 2015 se emitió acta de la mesa General del Ayuntamiento de El Rosario, donde se recogen las siguientes manifestaciones: Toma la palabra el Concejal de RRHH, Basilio dando la bienvenida a todos

los asistentes a la Mesa General de Negociación de personal laboral y comienza diciendo que en esta reunión lo que se pretende es negociar la modif‌icación del convenio colectivo del Ayuntamiento de El Rosario y su personal laboral, con la f‌inalidad de incluir dos disposiciones transitorias que sirvan para garantizar las retribuciones que vienen percibiendo el personal laboral del Ayuntamiento. Con estas disposiciones no se van a incrementar ni a disminuir las retribuciones, sino que se pretende, al hilo de lo que realizó el Ayuntamiento de El Sauzal con su recién publicado Convenio Colectivo, que la estructura salarial del Convenio Colectivo se iguale a la establecida en la relación de Puestos de Trabajo municipal. Así se acordó aprobar la modif‌icación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de El Rosario y personal laboral introduciendo tres Disposiciones Transitorias: DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. El personal laboral que desempeña actualmente puestos de funcionarios recogidos en la RPT, percibirá las retribuciones correspondientes a éstos con la estructura propia de los mismos. En ningún caso, las retribuciones totales percibidas por cualquier concepto por el personal laboral al que resulte de aplicación esta Disposición, podrán ser superiores a las percibidas, de forma efectiva, y por cualquier concepto, incluido el de productividad, a 31 dediciembre de 2013. En el caso de que, como consecuencia de la aplicación de la normativa vigente, especialmente de las Leyes de Presupuestos de cada año, se incrementaran las retribuciones asignadas al correspondiente puesto de trabajo de funcionario público, las retribuciones que perciba el personal adscrito a los puestos de funcionarios, experimentará el correspondiente incremento".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en copia del acta referida.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de...

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