STS, 25 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1101/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Maximiliano y Doña Santiaga , contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo número 7460/2001 y 7648/2001 (acumulado), contra el acuerdo de 20 de febrero de 2001 resolutorio de justiprecio de la finca nº NUM000 , propiedad de los recurrente, expropiada por Demarcación de Carreteras del Estado para Autopista del Atlántico, tramo Miño-Fene, T.M. Fene, expte. nº 643/99, siendo parte recurrida Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7460/2001 y 7648/2001 (acumulado) interpuesto por Maximiliano , Santiaga y AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO S.A. contra Acuerdo de 20-2-2001 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 de Maximiliano y otra expropiada por Demarcación de Carreteras del Estado para Autopistas del Atlántico, tramo Miño-Fene; t.m. Fene; expte. Num. 643/99, dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE A CORUÑA; en cuanto la fijación del justiprecio de la finca y su determinación después del deslinde definitivo de la parcela num. NUM000 , debiendo remitir nuevamente el expediente al JPEF de A Coruña. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Carmen Belo González, en nombre y representación de Don Maximiliano y Doña Santiaga , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que con estimación de la procedencia de los Motivos antes desarrollados se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando la demanda en los términos detallados en el Suplico de la misma, y subsidiariamente, fijando esa Sala, dentro de los términos en que está planteado el debate, la indemnización que han de percibir los aquí recurrentes, propietarios del suelo y titulares de la concesión minera, en compensación por el demérito que sufre la explotación minera, al verse privados de la superficie expropiada y del mineral subyacente en la misma; todo ello con lo demás procedente en derecho".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a laparte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se declare la inadmisión del recurso o, en otro caso, se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a los motivos invocados por la parte recurrente y en consecuencia se desestime el recurso de casación, imponiéndole las costas a la parte recurrente en cualquiera de los casos".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de octubre de 2005 , desestimatoria de los recursos contencioso administrativos números 7460/2001 y 7648/2001, interpuestos por los aquí recurrentes en casación y por la también hoy aquí recurrida, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 20 de febrero de 2001, sobre justiprecio de una finca expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra "Autopista del Atlántico, tramo Miño-Fene, en el T.M. de Fene".

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en tres motivos, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , concretamente, por quebrantamiento o infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Por el primero se denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 41 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 31.1 y 32.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, al entender los recurrentes que la sentencia incurre en incongruencia por no resolver la solicitud de indemnización por el demérito y daños y perjuicios causados por la expropiación a la explotación minera existente en la finca.

Por el segundo se denuncia, al igual que en el primero, la infracción de los artículo 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con doctrina jurisprudencia de esta Sala, con cita de las sentencias de 19 de abril de 2001 y 2 de julio de 2002 , al considerar que la sentencia incurre en incongruencia por no resolver la solicitud de indemnización por el demérito causado a la explotación minera, como consecuencia de la expropiación parcial de una finca mayor.

Y por el tercero se denuncia, al igual que en el segundo, la infracción de los artículos y de la doctrina jurisprudencial en dicho motivo citados, al apreciar que la sentencia incurre en contradicción interna en cuanto reconocida en su fundamentación jurídica la existencia de una explotación minera, cualquiera que fuese la superficie expropiada, había que valorar e indemnizar el demérito causado en la explotación así como la pérdida o disminución del mineral existente en el subsuelo de la finca expropiada.

SEGUNDO.- La inadmisibilidad que del recurso de casación aduce la recurrida en su escrito de oposición no puede ser acogida. Ni la cita como infringidos en el motivo primero del recurso -no en el primero y en el segundo como con error aduce la recurrida- de los artículos 41 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 31.1 y 32.1 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, ni la también cita como vulnerada en los motivos segundo y tercero de la doctrina jurisprudencial de la Sala, con mención de las sentencias de 19 de abril de 2001 y 2 de julio de 2002 , permiten apreciar la inadmisibilidad que del recurso se aduce con fundamento en que en los motivos se entremezclan normas de derecho procesal (33.1 y 67.1 LRJCA) con normas de derecho sustantivo (artículos 41 y 43 Ley de Expropiación Forzosa y 31.1 y 32.1 Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones) o doctrina jurisprudencial, cuya infracción, al igual que la de los indicados preceptos, encuentra su cauce procesal adecuado en el artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , pues aún admitiendo el carácter sustantivo de los citados artículos de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Ley del Suelo y Valoraciones, así como que la doctrina jurisprudencial aducida por los recurrentes incide en cuestiones materiales o de fondo y no procesales, necesariamente debe tenerse en consideración que la alusión a las normas y sentencias indicadas se realiza "en relación" con las dos modalidades de incongruencia que en definitiva se denuncia, a saber, la omisiva (motivos 1º y 2º) y la interna (motivo 3º). Con su alusión lo que pretende el recurrente es su aplicación por la Sala para el caso de que estime los vicios de incongruencia denunciados, lo cual es en definitiva acorde con el artículo 95.2 b) de la Ley Jurisdiccional , que prevé para los supuestos de estimación del recurso de casación por vulneraciónde las normas reguladoras de la sentencia que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos

en que apareciera planteado el debate.

Tampoco es posible apreciar la inadmisibilidad con apoyo en que los recurrentes están haciendo supuesto de la cuestión al dar por reconocida la existencia de una cantera en explotación y los deméritos sufridos, o en que la pretensión indemnizatoria de aquellos carece absolutamente de fundamento (contradicción con el posicionamiento que mantuvieron en el expediente administrativo, con el informe pericial rendido a instancia de los recurrentes, falta de legitimación por títulos de la explotación como persona jurídica), o en que existe incompatibilidad entre los motivos del recurso y el suplico del escrito de interposición en el que se insta la estimación de la demanda sin reparar en que en dicho escrito no se disiente de la valoración del suelo, cuestiones todas que, en su caso, habrán de examinarse si se apreciara la incongruencia, pero que no deben erigirse en obstáculos para la viabilidad procesal y para el estudio del vicio o irregularidad denunciada en la sentencia.

TERCERO.- Para el examen de los dos primeros motivos de casación enunciados en el fundamento de derecho primero, parece oportuno hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia y calificar como significativa, como ya lo hizo este Tribunal en su sentencia de 2 de diciembre de 2008 -recurso de casación 1136/2005 - la dictada por aquel el 13 de septiembre de 2004- sentencia nº 146/2004 - y que dice así "La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando > (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero )" .

Y parece oportuno hacer mención a esa doctrina del Tribunal Constitucional pues su aplicación al caso de autos impide apreciar la incongruencia omisiva que se aduce en los dos primeros motivos, por cierto susceptibles de una exposición más cuidada pero que, en todo caso, su redacción permite entender que están dirigidos, al igual que el tercero, a conseguir el acogimiento de una doble pretensión: Una.- El justiprecio correspondiente a los perjuicios o deméritos causados por la expropiación en la actividad minera que se realizaba en la finca (motivo primero). Otra.- El justiprecio por los materiales mineros existentes en el subsuelo de la superficie expropiada (motivo segundo).

CUARTO.- Entienden los recurrentes en el motivo primero que la sentencia de instancia, al fundamentar la desestimación de la pretensión indemnizatoria por los deméritos o perjuicios que consideran irrogados a la explotación minera como consecuencia de la expropiación parcial de la superficie en la que se realizaban las labores propias de aquella, incurre en evidente error al referirse en el fundamento de derecho tercero "al resto de la parcela". Argumentan que al afectar la expropiación a una finca en su totalidad y fundamentarse su reclamación en el demérito o en los perjuicios causados a la explotación minera que tenía como superficie otra u otras fincas, una adecuada respuesta a la pretensión por ellos ejercitada exigía que el Tribunal de instancia se refiriera a la explotación y no al resto de la finca. Pero no reparan en que son ellos quienes en su hoja de aprecio -alegación primera- hacen mención a la expropiación parcial de una finca de 28.565 m2, concretamente de 6.474 m2, y que así se recoge en los informes periciales emitidos a su instancia y aportados con la hoja de aprecio (informe del Sr. Gervasio ) y con el escrito de demanda (informe del Sr. Jesús ), sin que en este último escrito se alegara, como ahora ex novo se aduce en el escrito de interposición del recurso de casación, que la superficie expropiada corresponde a la totalidad de una finca.

Lo expuesto sería suficiente para la desestimación del motivo, pues es claro que no puede apoyarse la incongruencia omisiva denunciada en una apreciación fáctica que, caso de ser errónea, fue provocada por los propios recurrentes. Pero es que además, aún cuando se admitiera error en la sentencia al referirse al "resto de la finca", y aún cuando aceptáramos que dicho error no fue provocado por los recurrentes, la desestimación del motivo igualmente sería obligada, y es que la cuestión relativa a si la expropiación es parcial o de la totalidad de la finca, a los efectos del demérito en la explotación minera, es absolutamente irrelevante, cuando conforme puede leerse en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero), la ratio decidendi de la desestimación de la pretensión son las dudas que existen sobre la titularidad de la parcela expropiada o, si se quiere, de la superficie no afectada y que se extienden incluso a si la explotación minera se realiza por los recurrentes.QUINTO.- Y si no cabe, de conformidad con lo expuesto en el precedente, acoger el motivo primero, tampoco cabe acoger el segundo, en cuanto de la lectura del escrito de demanda se infiere que la reclamación en ella ejercitada no se refirió a materiales mineros existentes en el subsuelo de la superficie expropiada, por cierto, tampoco relacionados en la hoja de aprecio, seguramente en atención a los informes parciales que descartan su existencia (informes Don. Gervasio y Don. Jesús ) u omiten toda referencia (informe del Sr. Paulino ).

SEXTO.- No mejor suerte que los motivos anteriores debe correr el tercero por el que se denuncia incongruencia interna caracterizada por la inobservancia de la debida correlación entre la "ratio decidendi" y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, o por la desconexión entre los hechos admitidos y los argumentos jurídicos utilizados (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 -recurso 8158/2003 -). Fundamentan los recurrentes la falta de coherencia interna de la sentencia en el reconocimiento que a su juicio se realiza en su fundamentación jurídica de la existencia de la explotación minera, pero no consideran que en dicha fundamentación ningún reconocimiento se hace salvo para cuestionar la titularidad de la alegada por parte de los recurrentes.

Aunque lo expuesto es suficiente para el rechazo del motivo no es ocioso recordar que esta Sala, como se dice en la sentencia citada de 27 de mayo de 2008 , ha realizado dos importantes precisiones en relación a la incongruencia interna: "la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata" . Y no es ocioso recordarlo pues resulta evidente que los recurrentes valoran interesadamente, de manera aislada y parcial, los razonamientos de la sentencia de instancia en el extremo que inciden en la titularidad de la explotación minera.

SEPTIMO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina, de conformidad con el artículo 139.2 LRJCA la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, haciendo uso la Sala de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto y teniendo en cuenta la complejidad del recurso, limita en 3.000 euros la cantidad máxima que como honorarios puede cobrar el Sr. Letrado de la parte recurrida personada.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Maximiliano y Doña Santiaga contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, en los recursos contencioso administrativos número 7460/2001 y 7648/2001, con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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