STS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:5473
Número de Recurso2229/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2229/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BUNYOLA, que ha sido defendido por el Letrado don Antonio Cañellas Escala, contra sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en los recursos contencioso administrativos acumulados número 21 y número 425 de 2011, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil Son Garcías, S.L., representada por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez y defendida por la Letrada doña Francisca Blaya Llabrés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- Declarar inadecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, los cuales anulamos. TERCERO.- Reconocemos el derecho de la mercantil recurrente Son Garcias SL. a ser indemnizada en la cantidad de 1.406.037,37 €, más los intereses legales devengados desde el 18 de junio 2008 y hasta su abono efectivo, como justiprecio de la expropiación operada por ministerio de la ley y correspondiente a parte de la finca registral nº 450 calificada como zona verde del término municipal de Bunyola, propiedad de dicha mercantil. CUARTO.- No se hace una expresa imposición de costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Bunyola presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de Son Garcías, S.L., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia por la que "... lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente" ; presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los recursos acumulados 21 y 425 de 2011 , interpuestos por la mercantil ahora recurrida, Son Garcías, S.L., y el aquí también recurrente, Ayuntamiento de Bunyola, la primera contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares, de 29 de octubre de 2010, por la que se fija el justiprecio de una finca a ella expropiada por ministerio de la ley, identificada registralmente con el número 450, denominada Can Topa y calificada por el planeamiento municipal como zona verde, y el segundo contra resolución del mismo Jurado, de 11 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición que interpuso contra la indicada resolución de 29 de octubre de 2010.

La sentencia recurrida, con la expresión en su fallo de que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, anula las resoluciones administrativas impugnadas y eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 960.301,58 euros a 1.406.037,37 euros, con condena de pago de intereses desde el 18 de junio de 2008 hasta su efectivo pago.

Frente a la pretensión de Son Garcías, S.L., formulada en su escrito de demanda, de que la finca fuera expropiada en su totalidad, la Sala de instancia considera en su fundamento de derecho tercero que la expropiación debe limitarse exclusivamente a los 2.037,34 m2 calificados como zona verde.

Pero sí acoge la sentencia la otra pretensión de la expropiada, relativa a que la finca se encuentra incluida en el polígono 1 y no en el 2, como con error consideró el Jurado. Así resulta del indicado fundamento de derecho tercero, en el que también se expresa que ello determina una edificabilidad de 1,489 m2/m2, correspondiente al polígono 1, superior a la de 1,25 m2/m2 considerada por el Jurado y propia del polígono 2.

En el fundamento de derecho cuarto recoge la Sala, entre otras consideraciones, que es pacífica la clasificación de la superficie expropiada como suelo urbano.

En el quinto reconoce que la normativa de aplicación es la Ley 8/2007, de 28 de mayo, en contraposición al acuerdo del Jurado que aplicó la Ley 6/1998.

Y en el sexto, tras reiterar que la finca expropiada se ubica en el polígono 1 y dar por buena la edificabilidad de 1,489 m2/m2 dictaminada por el perito judicial Sr. Jaime , procede a la determinación del justiprecio en los siguientes términos:

"Rehaciendo, en consecuencia, la valoración del Jurado de 960.301,58 € según el nuevo coeficiente de edificabilidad, la superficie de techo edificable, el valor de repercusión, el valor potencial, los costes de urbanización y sin considerar el valor de otros elementos existentes -por ejemplo, la arboleda-, además del premio de afección, se obtiene un total de 1.156.251,40 €, cifra que, en cualquier caso, aún ahora es inferior a la que patrocina la perito del Ayuntamiento, que llega a la conclusión de que el justiprecio debe fijarse en 1.281.557,37 €. Ambos precios se encuentran muy alejados de los fijados por los peritos de la mercantil, los Sres Calixto y Claudio , de 4.779.089,94 y 4.237.597,68 € respectivamente. Aquí, por lo menos, también se valora el remanente de 511 m2 de suelo urbano del casco antiguo que, como hemos dicho anteriormente, nosotros no consideramos.

Hay que decir que tales dictámenes, el corregido del Jurado y el de la Sra. Diana , sin embargo, no se encuentran alejados del emitido por el perito judicial Don. Jaime , que nos ofrece un resultado final, incluido el premio de afección, de 1.406.037,37 €, descartando, claro está, el remanente, y añadiendo otros elementos como naranjos, higueras, laurel y parras -4.300 €-. Aquí, en este dictamen, el valor de repercusión se establece en 537,31 €/m2, el valor potencial del inmueble, en 1.629.983,21 € y los costes de urbanización, en una cifra conformada por el otro litigante, en 295.200 €. Este informe, en la forma y manera en que se ha desarrollado el debate, es el que consideramos más acertado y el que asumimos" .

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia el Ayuntamiento de Bunyola, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en dos motivos.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , aduce en primer lugar que la sentencia infringe los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al incurrir en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la situación básica del suelo que en su escrito de contestación a la demanda sostuvo, en aplicación de la Ley 8/2007, como de suelo rural.

Invoca también en el motivo primero que la sentencia adolece de falta de motivación.

Y por el segundo, por la vía del artículo 88.1.d), sostiene la infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , con el argumento de que la Sala de instancia ha omitido la valoración de la prueba relativa a la consideración del suelo como rural.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, en el que se sostiene la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir en incongruencia omisiva y en falta de motivación, ha de reconocerse que la aquí impugnada no contiene consideración expresa alguna respecto a la situación básica del suelo como rural, invocada por el Ayuntamiento en el hecho décimo de su escrito de contestación a la demanda.

Admitido en la sentencia, concretamente en el párrafo último de su fundamento de derecho quinto, que es de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, en la que a efectos valorativos es necesario determinar cuál de las dos situaciones básicas previstas en su artículo 12, a saber, la de suelo rural o la de suelo urbanizado, es la que concurre en la superficie expropiada, debe ser objeto de crítica que en la sentencia nada se diga expresamente para rechazar la invocación del Ayuntamiento relativa a que parte de la finca expropiada se halla en la situación de suelo rural.

Decir, como se dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que "... es pacífica la clasificación del suelo como urbano" , no supone ni consideración ni pronunciamiento alguno sobre la situación del suelo como rural o urbanizado, concepto distinto al de clasificación que la propia exposición de motivos de la citada Ley 8/2007 declara abandonado como criterio valorativo.

Hecha la anterior puntualización, la solución del motivo depende de si de la fundamentación de la sentencia cabe inferir una desestimación tácita de la invocación por el Ayuntamiento de que la superficie expropiada se halla en la situación de suelo rural.

Recordemos al efecto, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, que la incongruencia omisiva se produce cuando "... el órgano judicial deja sin respuesta alguna las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero , y SSTS de 25 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1101/06 -, 2 de diciembre de 2008 -recurso de casación 1136/2005 - y 13 de septiembre de 2004 -recurso de casación 146/2004 -).

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida recoge el Tribunal de instancia como uno de los motivos impugnatorios esgrimidos por el Ayuntamiento el "... que parte de la finca en zona verde se encontraba en situación de suelo rural, siendo esta la situación real, considerando también, por tanto, errónea la valoración efectuada por el Jurado" , y es que en consecuencia debemos descartar que la Sala de instancia no fuera consciente de la invocación del Ayuntamiento.

Cuestión distinta es la de si pese a haber observado la invocación el Tribunal "a quo" no da respuesta a la misma o lo hace de forma tácita.

La contestación a esa cuestión debe ser favorable a la tesis que sostiene el Ayuntamiento, siendo de señalar al efecto que la Sala de instancia, en su fundamento de derecho sexto, tras un examen de los informes periciales emitidos, se limita a concluir que el facilitado por el perito judicial, Don. Jaime , "... en la forma en que se ha desarrollado el debate, es el que consideramos más acertado y el que asumimos".

La solución podría ser distinta si en el informe del Sr. Jaime se expresara que ha comprobado que la finca cuenta con los servicios que caracterizan el suelo en situación de urbanizado o que puede dotarse de los mismos mediante las obras de simple conexión, pues siendo en este informe en el que fundamenta el Tribunal "a quo" la fijación del justiprecio, difícilmente podría sostenerse que la valoración que se alcanza en la sentencia no tiene en cuenta que la superficie expropiada se halla en la situación de suelo urbanizado, lo que supondría, obviamente, el rechazo de la invocación del Ayuntamiento relativa a que se encuentra en situación de suelo rural. Pero como en el informe pericial de mención ninguna referencia se hace a los servicios urbanísticos con que cuenta la finca o con los que puede contar con la realización de obras de mera conexión, mal cabe considerar que la cuestión hubiera sido objeto de examen por la Sala.

El motivo, en consecuencia con lo expuesto, debe ser estimado, sin que pueda erigirse en obstáculo para ello el que en el indicado informe del perito judicial se indique que aplica la Ley 8/2008 (sic), pues la simple mención a la legislación aplicable no supone dar respuesta a la cuestión esencial planteada relativa a la situación de la superficie expropiada.

CUARTO

Con el motivo segundo lo que aduce el Ayuntamiento es la ausencia de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. Dice expresamente lo siguiente: "Anticipamos que no se pretende cuestionar la valoración que de la prueba efectúa el Tribunal sentenciador, sino denunciar la ausencia de valoración" .

El motivo, dirigido esencialmente a cuestionar la valoración del suelo como urbanizado, una vez que hemos acogido el primero y que nos exige, de conformidad con el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , resolver la cuestión de litis, circunscrita a si el suelo debe valorarse como si estuviera en la situación de urbanizado o como si estuviera en la situación de suelo rural, carece realmente de objeto. Si se halla la superficie expropiada en una y otra situación es una decisión que debe adoptar este Tribunal supliendo la incongruencia omisiva en que incurrió el de instancia.

Para ello, tratándose de una cuestión fáctica, necesariamente debemos examinar la prueba practicada.

Ya hemos dicho que la pericial judicial, rendida por Don. Jaime , no resuelve la cuestión. La circunstancia de que su valoración se realice como suelo urbanizado no supone que, en efecto, esa sea la situación real de la superficie expropiada. Sin duda no se justifica.

Los informes emitidos a instancia de la mercantil expropiada por los arquitectos Don. Calixto y Sr. Claudio tampoco justifican la situación del suelo como urbanizado. Decir el primero que la finca afectada "... dispone de servicios y equipamientos necesarios, propios de suelo urbano" , sin un mínimo apoyo documental, pues sin duda no lo es la planimetría adjunta, se aleja de lo que debe ser un dictamen pericial, cuyo interés a efectos judiciales no viene dado por sus conclusiones y sí por los datos técnicos que con el debido rigor facilita. Decir el segundo, bajo el epígrafe "Clasificación Urbanística" que "... se trata de suelo urbano" , supone ignorar que no es la clasificación y sí la situación derivada de la dotación de servicios urbanísticos o de la posibilidad de contar con ellos lo que determina la situación de urbanizado o de rural.

Significar además que los indicados técnicos, en trámite de aclaraciones, se manifiestan vagamente y con una absoluta falta de rigor técnico.

Por su parte, el informe emitido por la arquitecta Doña. Diana a instancia del Ayuntamiento, junto con las aclaraciones, sí contiene, con suficiente justificación, la conclusión de que la finca expropiada no está dotada de los servicios urbanísticos propios del suelo urbano ni puede contar con ellos mediante obras de mera conexión, lo que en cierta medida se corrobora con la observación de la planimetría y las fotografías aportadas.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada, la convicción alcanzada por esta Sala es que la situación en que se encuentra la finca expropiada es la de suelo rural.

Siendo ello así, en aplicación del artículo 23 de la Ley, los terrenos deberán tasarse por el método de capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, con un incremento en el doble del precio resultante, en consideración a la colindancia de la finca con el núcleo urbano antiguo, precio cuya determinación habría de posponerse para ejecución de sentencia ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran ahora su concreción, pues no puede compartirse el informe de la Sra. Diana , quien si bien refiere una valoración en atención al destino agrícola, no solo se ajusta a la normativa aplicable sino que, además, carece absolutamente de toda justificación documental.

En definitiva, la fijación del justiprecio se fijará en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:

  1. - Respeto al precio fijado por el Jurado para el arbolado.

  2. - Aplicación del método de capitalización de renta anual, real o potencial, la que sea mayor.

  3. - Incrementar el precio resultante en el doble.

  4. - Establecer como límite máximo el precio demandado por la parte expropiada.

  5. - Establecer como límite mínimo el precio ofrecido por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BUNYOLA, contra sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en los recursos contencioso administrativos acumulados número 21 y número 425 de 2011.

SEGUNDO

Casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y, con estimación del recurso contencioso administrativo deducido por el Ayuntamiento de Bunyola contra el acuerdo del Jurado, posponer para ejecución de sentencia la fijación del justiprecio conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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